APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 60

   El término señalado en el artículo anterior comenzará a correr desde 
el día siguiente a la cesación de la servidumbre.
   Tratándose de servidumbre de desagüe el propietario podrá deducir su 
reclamación en cualquier tiempo en que considere que lo perjudica.
   En la servidumbre de extracción de materiales la indemnización 
comprenderá una justa compensación de los daños y perjuicios causados.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 67.
Referencias al artículo
Ayuda