Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Si la persona a cuyo nombre está expedido el certificado-guía, después
de haber salido del punto de procedencia, deseara vender parte o todo el
ganado o frutos o deseara cambiar el destino indicado en el certificado-
guía, podrá hacerlo previa declaración ante la comisaría de policía más
próxima, cuya autoridad después de justificársele la identidad de la
persona, anotará y visará la declaración al dorso del certificado-guía.
Si se trata de venta de todo el ganado, después de puesta la anotación a
que se refiere el inciso anterior, se procederá como si hubiese llegado
al punto de destino (artículo 196).
La autorización que otorga el dueño del ganado o frutos al conductor
para la operación a que se refiere este artículo, deberá hacerse constar en el cuerpo del certificado.
El comprador recibirá certificado-guía de su compra que le otorgará
el vendedor, si la venta ha sido parcial, o le transferirá el
certificado-guía si la venta ha sido total.