APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO IV - CERTIFICADOS-GUIAS

Artículo 184

   Los certificados-guías se venderán en las Oficinas de Rentas que el 
Poder Ejecutivo determine en los Departamentos o en la Capital, y en libretas de hojas con numeración progresiva, que conste de tres partes, una denominada Talón, otro denominada certificado-guía para la policía
y otra certificado-guía para el comprador.
   El talón quedará en poder del propietario expedidor, que lo conservará
a la disposición de las autoridades judiciales y policiales durante ocho 
años; el certificado-guía para la policía lo enviará dentro de los seis 
días de expedido a la comisaría de policía de su sección, la que expedirá
recibo con indicación del número del certificado, letra y serie, y el 
certificado-guía para el comprador lo entregará al comprador o conductor 
de los ganados o frutos motivo de la extracción.
   El valor de cada hoja de certificado-guía, es de diez centésimos. Cada
una de las tres partes mencionadas contendrá: la letra de la serie y el número de la hoja, la indicación de cuál es el talón, cual el 
certificado-guía para la policía y cuál el certificado-guía para el comprador; el encabezamiento del documento en los siguientes términos: 
"Certifico....que....a don.....con destino a ....Departamento de ......la
cantidad de ....que son de....propiedad, y cuya clasificación, marcas, señales y origen de propiedad se detallan en los lugares respectivos"; tendrá espacios con el fondo cuadriculado para dibujar o imprimir con sello las marcas; espacios adecuados para imprimir con sello o dibujar 
las señales; sitio donde mencionar el número de animales o frutos de cada
marca y de cada señal; al pie figurarán cinco columnas con líneas horizontales, con los siguientes encabezamientos: cantidades en número; cantidades en letras; clasificaciones; origen de la propiedad, cuya columna estará subdividida en dos con los subtítulos: número del registro
general del boleto o boletos de marcas o señal de mi propiedad y número
del o de los certificados-guías, letras de series, nombre de las personas
que lo otorgaron, lugares y fechas, y la última columna será para las observaciones.
   El documento deberá tener sitio para consignar el Departamento, 
sección policial, nombre de la localidad en que se expende y las firmas del otorgante y del comprador o conductor.
   Llevará además las indicaciones que juzgue conveniente la Contaduría 
General de la Nación para la contabilidad administrativa.
   Los certificados-guías serán válidos por tiempo indeterminado, pero no
se podrá solicitar nueva libreta sin la constancia de haberse archivado los certificados para la policía de la anterior, y en caso de que queden 
algunos en estado de utilizar se hará constar los números correspondientes.
   A los efectos de lo dispuesto por el artículo 176 bis, las Jefaturas 
de Policía proveerán a las comisarías seccionales, de las
correspondientes libretas de certificados-guías a fin de acordar los que se requieran para cada operación, mediante el pago del valor escrito de cada uno, con más el importe del timbre. Toda operación amparada en el artículo de la referencia, deberá hacerse constar, necesariamente, en 
esta categoría de instrumentos. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 
2.
Ver en esta norma, artículo: 192.
Referencias al artículo
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