Texto original
Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
CODIGO RURAL
(aprobado por Ley N° 10.024)
Artículo 12
Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los
accidentes del terreno.
La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto,
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al
séptimo, treinta (0m.30).
La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera dura y los piques y alambres de buena calidad.
El alambrado construído de acuerdo con lo que se dispone en este artículo, se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de tensión.
Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.
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