Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber
en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no
podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine
el Poder Ejecutivo.
Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la
misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo
establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son
en algunas posiciones que se pueden adoptar.
Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas
indispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:291 (Vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 160.