APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES

Artículo 160

   Vencidos dos años de la vigencia del presente Código, no podrá haber 
en todo el territorio de la República dos marcas iguales. Asimismo no 
podrán existir dos señales iguales en las zonas que al efecto determine 
el Poder Ejecutivo. 
   Vencido dicho plazo, si se encontrasen dos o más personas dueñas de la
misma marca, o dos de la misma señal, en oposición a lo que este artículo
establece, la Oficina de Marcas y Señales, de oficio o a solicitud de parte interesada, anulará la más moderna. Repútanse iguales cuando lo son
en algunas posiciones que se pueden adoptar.
   Dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas 
indispensables para el cumplimiento de lo prescripto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 291 (Vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 160.
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