APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 12

   Todos los alambrados linderos con establecimientos rurales o con 
caminos públicos deberán tener siete hilos y se ejecutarán siguiendo los 
accidentes del terreno.
   La altura del suelo al séptimo hilo será de un metro treinta y cinco 
centímetros (1m. 35). La distancia entre el suelo y el primer hilo será 
de dieciséis centímetros (0m. 16); del primero al segundo, catorce 
(0m.14); del tercero al cuarto, dieciséis (0m.16); del cuarto al quinto, 
veinte (0m.20); del quinto al sexto, veinticinco (0m.25) y del sexto al 
séptimo, treinta (0m.30).
   La distancia entre los postes no excederá de quince metros y se 
colocarán los piques suficientes para que entre unos y otros no haya  separación mayor de dos metros. Los postes deberán ser de madera u otros materiales que ofrezcan razonable durabilidad, natural o adquirida, y los
piques y alambres de buena calidad. El Poder Ejecutivo determinará, 
oyendo previamente a la Dirección Forestal, las maderas u otros 
materiales que puedan ser utilizados como postes. (*)
   El alambrado construido de acuerdo con lo que dispone este artículo,
se denomina de "tipo legal" y deberá ser conservado en buen estado de 
tensión.
   Cuando en los cercos se emplee alambre de púa, deberá se colocado a la
altura del quinto o sexto hilo, y en el caso en que el alambrado divida 
establecimientos rurales, faltando acuerdo entre los interesados, deberá 
ser colocado siempre del lado de aquél que desee emplearlo.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 34.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.723 Derogada/o de 16/12/1968 
artículo 47.
Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.723 de 16/12/1968 artículo 47, Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 12.
Referencias al artículo
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