Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Las autoridades municipales cuidarán de que al construirse, reconstruirse o reformarse los cercos de los predios rurales, se respeten los caminos y servidumbres públicos. Al concederse el permiso del
artículo anterior se comisionará al Juez de Paz de la sección para que, con citación de linderos y asistido de dos vecinos, proceda a efectuar
una vista de ojos y designe los puntos en que deban dejarse las porteras correspondientes.
Los que no obstante esa diligencia y en contravención a los permisos,
construyeran sus cercos con prescindencia del deslinde de las propiedades
y los caminos, serán compelidos a retirarlos sin indemnización alguna y
bajo la pena que establece el artículo siguiente.