APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO VIII - ARBOLES Y BOSQUES

Artículo 103

   El arrendatario que lo sea según contrato de más de seis años de 
duración, tendrá derecho, llegado el término del mismo, a que el 
propietario le abone el valor de las plantaciones que dejare a beneficio 
del campo y que hubiere hecho para reparo del ganado, protección contra 
los vientos o provisión de madera o leña.
   El valor de las plantaciones se fijará según tasación, de acuerdo con el artículo 47, la que no podrá exceder del veinte por ciento de la renta
fijada para el último año.
   Se reputará nula, por contraria al orden público, toda estipulación 
anticipada de las partes, por la cual el arrendatario renuncie total o 
parcialmente a esta indemnización o se fije de antemano para ella, un 
límite que no llegue al establecido por la ley o un procedimiento 
distinto al que este artículo señala para estimar el importe de dicha 
indemnización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.386 de 13/02/1943 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 104, 140 y 142.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 103.
Referencias al artículo
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