Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de
la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado
con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta
centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la
omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez
centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o
corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se
refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca
colocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.
Las expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por
procedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del
domicilio del infractor.
Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.