APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION II
CAPITULO I - MARCAS Y SEÑALES

Artículo 170

   La Dirección de Agronomía por medio de su personal o por intermedio de
la policía, impondrá la multa de un peso por cada animal mayor marcado 
con marca cuyo uso no esté autorizado por boleto oficial; cincuenta 
centésimos por cada animal menor que esté señalado o marcado con la 
omisión mencionada o no se ajuste a lo que dispone el artículo 162; diez 
centésimos por cada animal al que se le hubiere hecho en la oreja signo o
corte cualquiera que no sea la señal que corresponda o el signo a que se 
refiere el artículo 162; cincuenta centésimos por animal por cada marca 
colocada en contravención de lo que dispone el artículo 161.
   Las expresadas multas en caso de resistencia se harán efectivas por 
procedimientos sumarios ante el Juez de Paz o Teniente Alcalde del 
domicilio del infractor.
   Todo sin perjuicio de las acciones y penas que puedan corresponder cuando el hecho constituya delito.
Referencias al artículo
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