APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO XIII - ARRENDAMIENTOS

Artículo 139

   El propietario que dé en arrendamiento campo para servir como 
establecimiento rural, está obligado a dotarlo de un mínimo de tres 
habitaciones de condiciones higiénicas si el área arrendada fuera mayor 
de cuatrocientas hectáreas.
   Después de dos años de la vigencia de este Código no se inscribirá en el Registro de Locaciones ningún contrato de arrendamiento de inmueble
que se encuentre en las condiciones de este artículo y el anterior, sin que exista la constancia de que las disposiciones en ellos establecidas estén cumplidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 140.
Referencias al artículo
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