Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION II CAPITULO IX - TROPEROS, CONDUCTORES Y ABASTECEDORES
Artículo 245
El tropero, abastecedor o conductor de tropas llevará consigo la
prueba de propiedad de los caballos que lleve para uso suyo y de su personal, y si no son de su propiedad, la justificación de la calidad en que los tiene.