Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
La acción de los guardas rurales se extenderá a la vigilancia
preventiva de cualquier atentado contra la vida y propiedad, pudiendo detener preventivamente a los criminales o infractores tomados en flagrante delito; a prestar la cooperación que requieran las autoridades judiciales y policiales; a auxiliar a las mismas autoridades en los casos de detención de criminales o infractores; a dar cuenta a las autoridades
policiales de toda medida sanitaria que deba tomarse, tanto en las
personas como en los ganados, sin perjuicio, tratándose de éstos, del
aviso a los propietarios respectivos y de su cooperación a las medidas de
aislamiento y demás que prevé el Reglamento de Sanidad Terrestre; a
contribuir a la vigilancia y cuidado para la seguridad de puentes,
ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; a la observación de los
reglamentos de vialidad, etc.