Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Los escribanos no autorizarán escrituras sobre traslación de dominio o
división de inmuebles rurales sin tener presente plano referente al área
que se transmite, inscripto en la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales, Dirección de Topografía e
Inspecciones Técnicas Regionales o Municipales, de lo que dejarán
constancia en la respectiva escritura.
Tampoco se aprobarán particiones ni se expedirán testimonios de
sentencias posteriores a la promulgación de esta ley que declaren la
prescripción adquisitiva de inmuebles rurales sin que se llenen los
mismos requisitos.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales levantará gratuitamente, en los casos de transmisión que prevé
esta ley, los planos de inmuebles rurales con un valor de aforo de hasta
$ 300.00 (trescientos pesos) siempre que constituyan el único bien de un mismo propietario.
Cuando el valor de aforo sea mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) y
menor de $ 3.000.00 (tres mil pesos), la inscripción del plano en las
condiciones del presente artículo importará la exoneración del pago del
impuesto inmobiliario, sin adicionales, por el plazo de tres años,
siempre que constituya, el único bien del vendedor y la venta obligue a levantar plano nuevo. (*)