Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
La determinación de los sitios en que dentro de cada establecimiento
se establezcan los pastoreos, queda librada al propietario, quien deberá
satisfacer racionalmente las necesidades a que tales pastoreos respondan.
El pastoreo debe darse sobre el camino o dentro de una distancia no mayor de dos quilómetros del mismo.
Todo predio dedicado al pastoreo que refiere este Capítulo deberá,
necesariamente, contar con aguada artificial o natural, cuyo volumen
deberá ser suficiente para los ganados en marcha que se depositen
habitualmente en el lugar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.179 de 19/08/1981 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941 artículo 79.