Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 19.535

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2016.
(4.083*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                SECCIÓN I

                         DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:

   1)   Deficitario de $ 77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento
        noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos
        uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

   2)   Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos
        veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos) por
        concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la
        aplicación de normas legales.

   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2018, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de vigencia.

   Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2017, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

                                SECCIÓN II

                               FUNCIONARIOS

Artículo 3

   Sustitúyese el articulo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13. (Actividades comisionadas).- Se entiende por
        actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla
        su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña
        sus funciones.

        Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del
        funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la
        unidad ejecutora respectiva.

        La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la
        concurrencia a congresos o simposios que sean declarados
        previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés
        para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán
        consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán
        desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no
        mayor a un año en el mismo período de gobierno.

        El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien
        haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal
        extremo.

        Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de
        perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el
        funcionario deberá:

   A)   Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo
        igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el
        Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.

   B)   Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del
        programa de formación en que haya participado.

        De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el
        funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante
        el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente
        de la retribución a restituir al momento en que se verifique
        dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave,
        sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren
        disponerse.

        Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no
        podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a
        otro de forma permanente".

Artículo 4

   Establécese que todos los organismos del Estado (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales), sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado (RVE), de la Oficina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus veces, comunicar al referido Registro la finalización o eventual clausura de los mencionados procedimientos sumariales.

   Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de los diez días hábiles y siguientes de producida la circunstancia a comunicar.

   El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

Artículo 5

   Incorpórase a la Oficina Nacional del Servicio Civil:

   1)   La Comisión creada por el artículo 9° de la Ley N° 19.122, de 8
        de agosto de 2013.

   2)   El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de Igualdad
        de Género creado por el artículo 8° de la Ley N° 18.104, de 15 de
        marzo de 2007. La representación será ejercida por el Director de
        la Oficina Nacional del Servicio Civil o quien éste designe.

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los
        organismos estatales para el desempeño en la Administración
        Pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
        Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
        Entes Autónomos, Servicios Descentralizados), cualquiera fuera la
        naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser
        publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección
        de Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil, durante
        todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un
        período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad
        específica que de los mismos realice cada organismo.

        La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el
        inciso precedente constituirá falta grave.

        Lo dispuesto en el inciso primero también será de aplicación para
        la Corte Electoral y los Gobiernos Departamentales de acuerdo a
        su normativa legal y constitucional específica".

Artículo 7

   Incorpórase como inciso décimo al artículo 15 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, el siguiente:

        "En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y dos
        semanas de gestación y que requieran internación, el padre y la
        madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia mientras
        dure dicha internación con un máximo de sesenta días. Al término
        de esta licencia comenzará el usufructo de la licencia por
        maternidad o paternidad. En el caso de la licencia por maternidad
        corresponderá el usufructo de dieciocho semanas de licencia".

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12. (Reducción de jornada).- La jornada diaria laboral
        podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico en caso de
        enfermedades que así lo requieran hasta por un máximo de nueve
        meses; en caso de lactancia hasta por un máximo de nueve meses,
        en ambos casos luego de finalizada la licencia por maternidad; en
        caso de lactancia del nacido prematuro con menos de treinta y dos
        semanas de gestación y siempre que exista indicación médica,
        podrá prorrogarse dicho beneficio por hasta nueve meses; por
        adopción o legitimación adoptiva por seis meses desde la fecha de
        vencimiento de la licencia respectiva, todas debidamente
        certificadas".

Artículo 9

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la
        Dirección General Impositiva deberán ser provistos mediante
        concursos de oposición y méritos entre los funcionarios
        pertenecientes a dicho Organismo, salvo las funciones de
        Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo Técnico
        Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del Departamento
        Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección General, el
        Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el
        Subdirector General de Rentas".

Artículo 10

   Interprétase que la antigüedad prevista en el artículo 14 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, comprende el período del contrato cualquiera sea su régimen, siempre que exista continuidad en el vínculo laboral con el Estado.

Artículo 11

   Las designaciones de funcionarios en el escalafón N "Judicial", que comprende los cargos correspondientes al ejercicio de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos (artículo 41 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por artículo 5 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986), de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168 de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.

                               SECCIÓN III

                         ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 40 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de
        bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto
        Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán ser
        destinados a financiamiento de inversiones del Inciso que los
        administra.

        Cuando la enajenación corresponda a bienes a los Entes Autónomos
        y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial
        del Estado, el producido de la misma se destinará al
        financiamiento de proyectos de inversión de cada organismo, en el
        marco de su normativa presupuestal según lo previsto en al
        artículo 221 de la Constitución de la República".

   Derógase el inciso cuarto del artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.982, de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002.

Artículo 13

   Incorporase al artículo 59 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:

        "Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados
        del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 "Otros
        servicios no personales no incluidos en los anteriores" con
        carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del
        contrato".

Artículo 14

   Sustitúyese el inciso segundo del articulo 31 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por los siguientes:

        "Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y
        Contrataciones Estatales, por parte de las administraciones
        públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos
        competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y
        servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones
        particulares, así como sus posteriores modificaciones o
        aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el
        artículo 4° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

        Todas las administraciones públicas estatales deberán dar
        publicidad en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales,
        al acto de adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de
        ofertas, a todos sus procedimientos de contratación de monto
        superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
        procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por
        mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos de
        reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas, en
        la forma que disponga la reglamentación.

        Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días
        luego de producido el acto que se informa.

        La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá facilitar
        a las empresas interesadas la información de la convocatoria a
        licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.

        Asimismo las administraciones públicas estatales deberán publicar
        en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales la
        convocatoria a los procedimientos de contratación directa,
        excluidas las realizadas por casos de excepción, cuyo monto sea
        superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
        procedimiento de compra directa, y a los solos efectos de dar
        debida publicidad al acto.

        Lo previsto en el inciso precedente no implicará la aplicación de
        lo previsto en el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de
        octubre de 2016 y en el artículo 39 de la Ley N° 18.834, de 4 de
        noviembre de 2011. La publicación deberá realizarse conforme lo
        previsto en el artículo 493 de la Ley N° 15.903, de 10 de
        noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de la
        Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, en un plazo no inferior
        a cuarenta y ocho horas hábiles previas a la fecha límite de
        presentación de las ofertas".

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o
        de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate
        del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
        situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25
        de la Constitución de la República.

        No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean
        sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza,
        transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000
        unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades
        indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad
        establecida precedentemente o proponer las previsiones
        correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de
        atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado
        el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las
        previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará
        dentro del ejercicio siguiente.

        Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de
        la presente ley".

Artículo 16

   Derógase el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

   Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 199 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley N° 18.046, de 14 de octubre de 2006, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales, los
        organismos privados que manejan fondos públicos o administran
        bienes del Estado y las personas jurídicas cualquiera sea su
        naturaleza y finalidad en las que el Estado participe directa o
        indirectamente en todo o en parte de su capital social,
        presentarán sus estados contables, con dictamen de auditoría
        externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de
        acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903,
        de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas
        por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
        2001, y por el articulo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de
        diciembre de 1990.

        Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de
        auditoría externa citado precedentemente.

        Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
        noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna
        de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos
        estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se
        obtengan de la información proporcionada.

        Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
        financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
        Cuentas.

        El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos
        informativos los estados contables referidos en el inciso primero
        de este artículo así como los correspondientes dictámenes de
        auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del
        Tribunal de Cuentas.

        Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
        mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas
        leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N°
        16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el
        artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así
        como los regímenes de contralor vigentes a la fecha de sanción de
        esta ley en lo que refiere a sus estados contables".

                                SECCIÓN IV

                   INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

                                INCISO 02

                       PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 18

   Sustitúyese el literal H) del artículo 1° de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 117 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

       "H) Las referidas a la fabricación, importación, instalación, 
           operación y funcionamiento de los generadores de vapor".

Artículo 19

   Los principios rectores atinentes a los generadores de vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas con tales equipamientos son los siguientes:

   A)   Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.

   B)   Adecuación y confiabilidad en la fabricación, importación,
        instalación, funcionamiento y operación de los generadores de
        vapor.

   C)   Profesionalidad y confiabilidad en las actividades relacionadas
        con los generadores de vapor.

   D)   Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde que
        los generadores de vapor son adquiridos, instalados, puestos en
        servicio, operados y mantenidos, reparados o modificados, y
        finalmente desincorporados, buscando en todo caso que se asegure
        la integridad de los generadores de vapor, de acuerdo con las
        buenas prácticas demostradas de seguridad e ingeniería.

   E)   Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas que
        reflejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e
        ingeniería.

   F)   Coordinación de los organismos públicos con competencia en la
        materia de generadores de vapor.

   G)   Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores de
        vapor por la seguridad en la instalación, operación,
        funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como de
        los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades
        relacionadas.

Artículo 20

   Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.

   Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.

Artículo 21

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:

   A)   Dictar reglas generales e instrucciones particulares en materia
        de fabricación, importación, instalación, funcionamiento,
        operativa, mantenimiento, reparación y modificación de los
        generadores de vapor, de acuerdo a los principios previstos en el
        artículo precedente.

   B)   Constatar la conformidad de los generadores de vapor, en el marco
        de los procedimientos de evaluación u otras verificaciones que
        prevea la reglamentación de la Unidad Reguladora de Servicios de
        Energía y Agua.

   C)   Supervisar el funcionamiento y condiciones de seguridad de los
        generadores de vapor del país, pudiendo realizar las
        inspecciones, o verificaciones a través de terceros.

   D)   Llevar el registro de generadores de vapor ubicados en todo el
        territorio del país.

   E)   Llevar el registro de empresas dedicadas a la fabricación o
        importación, reparación, modificación, tratamiento químico de
        aguas y evaluación de generadores de vapor, previendo las
        condiciones que deben cumplir para inscribirse y realizar la
        actividad.

   F)   Aplicar sanciones ante la comisión de infracciones
        administrativas a la normativa regulatoria, en el marco de lo
        previsto por el artículo 26 de la Ley N° 17.598, de 13 de
        diciembre de 2002, con las modificaciones introducidas por los
        artículos 44 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013 y 61
        de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 22

   Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:

   A)   Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación,
        previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.

   B)   Inspecciones o verificaciones anuales.

   Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.

Artículo 23

   La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.

   Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:

Superficie de calefacción del equipamiento
Tipo A)
Tipo B)
Hasta 10 m2
4.781
2.390
Entre 10 y 50 m2 inclusive
7.171
4.781
Entre 50 y 300 m2 inclusive
11.952
7.171
Entre 300 y 800 m2 inclusive
19.123
14.342
Entre 800 y 7.000 m2 inclusive
33.464
23.903
Más de 7.000 m2
57.368
47.806
Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt. La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.

Artículo 24

   Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:

   A)   El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e
        instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación,
        importación, instalación, funcionamiento, operativa,
        mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de
        vapor.

   B)   La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las
        reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o
        habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.

   C)   La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante
        la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

   D)   El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad
        Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por si o
        mediante verificación de terceros.

   E)   El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada
        por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

   F)   La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a
        la fabricación, importación, reparación, modificación,
        tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de
        vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de
        Servicios de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos
        exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del
        Registro al usuario.

   G)   Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a
        los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.

Artículo 25

   Deróganse el literal E) del articulo 14 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en materia de generadores de vapor, incluidas las que refieren al cobro de las tasas específicas sustituidas, sin perjuicio de las normas especiales relacionadas a la seguridad laboral y de la reglamentación aprobada por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

Artículo 26

   Reasígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 420 "Información Oficial y Documentos de Interés Público", unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", los créditos presupuestales, así como los cargos y funcionarios afectados al Proyecto 605 "Encuesta Continua de Hogares", al Proyecto 000 "Funcionamiento".

   La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las reasignaciones correspondientes.

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 566 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 131 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los
        Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
        comercial e industrial del Estado.

        No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales
        1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la
        ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus
        balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
        explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
        orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la
        Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por
        intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del
        año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la
        Asamblea General".

Artículo 28

   Agrégase a la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente Capítulo:

                              "CAPÍTULO VII

        ARTÍCULO 31. (Prestadores de Servicios de Confianza).- Créase en
        la Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores
        de Servicios de Confianza. A estos prestadores les compete
        prestar servicios de confianza que brinden seguridad jurídica a
        los hechos, actos y negocios realizados o registrados por medios
        electrónicos, entre ellos, la creación, verificación y validación
        de firmas electrónicas avanzadas con custodia centralizada, la
        identificación digital y el sellado de tiempo, debiendo cumplir
        con las siguientes obligaciones específicas:

   A)   Custodiar diligentemente la clave del firmante o signatario y
        asegurar los medios para su generación, protección y
        destrucción.

   B)   Establecer mecanismos seguros para realizar firmas electrónicas
        por orden del firmante o signatario de acuerdo con lo que
        determine la Unidad de Certificación Electrónica.

   C)   Disponer de mecanismos seguros para el registro y autenticación
        de personas para su identificación digital.

        Los prestadores de servicios de confianza deberán cumplir con el
        procedimiento de acreditación y con las políticas determinadas
        por la Unidad de Certificación Electrónica.

        ARTÍCULO 32. (Firma electrónica avanzada con custodia
        centralizada).- La firma electrónica avanzada con custodia
        centralizada, realizada a través de un Prestador de Servicios de
        Confianza, si cumple con todos los requisitos legales tendrá la
        misma validez y eficacia jurídica que la firma electrónica
        avanzada.

        ARTÍCULO 33. (Equivalencia funcional de la identificación
        digital).- La Unidad de Certificación Electrónica definirá los
        niveles de seguridad que proporcionen a la identificación digital
        el mismo valor y efecto jurídicos que la identificación
        presencial".

        Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación
        de la presente ley.

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
        incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del
        número de vínculos laborales con el Estado, las personas de
        derecho público no estatal y las entidades de propiedad estatal
        en las que el Estado o cualquier entidad pública posea
        participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
        la naturaleza de su vínculo y su financiación, correspondiente a
        diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y
        organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo.

        El referido deberá contener además información relativa a las
        altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la
        cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año
        inmediato anterior por tipo de vínculo".

   Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 30

   Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13.- Créase el Registro de Vínculos del Estado (RVE)
        administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es
        el que contiene una base de datos que cuenta con los datos
        personales y funcionales de quienes tienen un vínculo de carácter
        funcional con el Estado, las personas de derecho público no
        estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el Estado
        o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
        cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su
        vínculo y su financiación.

        Las personas designadas nexos en cada Inciso serán responsables
        de la veracidad y actualización de la información que registren.
        El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente configurará
        falta administrativa pasible de sanción".

                                INCISO 03

                      Ministerio de Defensa Nacional

Artículo 31

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 182 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en $ 234.342 (doscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a abonar una compensación mensual de $ 6.907 (seis mil novecientos siete pesos uruguayos) mensuales para el Suboficial a cargo y de $ 3.453 (tres mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos uruguayos) mensuales para el personal subalterno.

   La partida prevista en el inciso anterior se financiará con la reasignación de crédito presupuestal del objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 32

   El Instituto Antártico Uruguayo podrá recibir contribuciones de naturaleza financiera, logística y técnica que en el ámbito de su competencia sean realizadas por otros organismos del Estado y por particulares, en atención al interés nacional en el desarrollo del Programa Nacional Antártico y el sostenimiento de la actividad del país especialmente científica, en el área del Tratado Antártico.

Artículo 33

   El 20% (veinte por ciento) de la recaudación total que se percibe por concepto de "venta de formularios e impresos de la Prefectura Nacional Naval" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", se destinará al programa 380 "Gestión Ambiental y ordenación del territorio", para financiar los gastos de funcionamiento e inversión necesarios para mantener actualizado el Registro Nacional de Buques, creado por el artículo 19 de la Ley N° 16.387, de 27 de junio de 1993.

   El Ministerio de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la partida autorizada, por objeto del gasto, así como la asignación al proyecto de inversión.

Artículo 34

   Modifícase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 460 "Prevención y represión del delito", el destino de la partida otorgada por el artículo 60 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 106 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, con la que podrá financiarse:

   A)   La creación de ochenta cargos de Marineros de Primera.

   B)   La contratación del personal destinado a atender los servicios de
        vigilancia y salvataje en playas y costas, por el término de
        cuatro meses.

   C)   La adquisición de los equipos necesarios para las tareas
        previstas.

Artículo 35

   Agrégase al artículo 4° de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.956, de 16 de noviembre de 1979, el siguiente numeral:

      "8) Por la Dirección General de Finanzas de la Armada".

Artículo 36

   Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), en la redacción dada por el artículo 57 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- Al Comandante en Jefe de la Armada le compete la
        organización y dirección de:

        1)   Fuerzas Navales.

        2)   Servicios.

        3)   Enseñanza Naval.

        4)   Prefectura Nacional Naval.
 
        5)   Deportes Náuticos.

        6)   Planificar y ejecutar los recursos financieros.

        Las Fuerzas Navales se agruparán por sus características tácticas
        en la forma que establezcan los reglamentos.

        Las Fuerzas Aéreas se agruparán de igual manera y serán
        comandadas por el personal proveniente del cuadro táctico de las
        fuerzas navales.

        El Comando General de la Armada propondrá a la Superioridad las
        reglamentaciones particulares que correspondan".

Artículo 37

   Modifícase en la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgádica de la Marina), la denominación del Capítulo VIII "Deportes náuticos", por el de "Financiero-Contable" y sustitúyese su artículo 13, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 13.- La Dirección General de Finanzas de la Armada es
        el órgano responsable de controlar y ejecutar la planificación
        financiera de la Fuerza, y de realizar el asesoramiento y
        recomendaciones al Mando Superior, sobre políticas de
        administración y eficiencia de los recursos asignados. Estará
        constituida por los órganos que se establezcan por la
        reglamentación respectiva, siendo su jefatura ocupada por un
        Oficial Almirante u Oficial Superior".

Artículo 38

   Agrégase en el Título I, de la Ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946 (Ley Orgánica de la Marina), el Capítulo IX "Deportes Náuticos" y sustitúyese el artículo 14, que formará parte de dicho capítulo, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 14.- Los deportes náuticos estarán subordinados al
        Comando General de la Armada, en lo que corresponda a la
        reglamentación general de sus actividades y condiciones de su
        funcionamiento, capacidad de su personal instructor, calidad de
        su material y en todo lo que se relacione con la dependencia que
        le corresponda por sus condiciones de fuerza de la reserva
        naval".

Artículo 39

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", ocho cargos vacantes de Marinero de Primera, Serie Comando, grado 15, en diez cargos de Cadete Aspirante, Serie Comando, grado 17, todos del escalafón K "Personal Militar".

   La transformación dispuesta en este artículo, no genera costo presupuestal, reasignándose la suma de $ 263 (doscientos sesenta y tres pesos uruguayos), del objeto del gasto 041.008 "Diferencia de pasividad militar a reincorporados A184 - Ley N° 14.157", de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 300 "Defensa Nacional", a efectos de completar la financiación de los cargos que se crean.

Artículo 40

   Sustitúyese en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, en la Tabla IA-programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", el texto donde dice:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
3
F
4
Auxiliar III
Rampa
Por el siguiente:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
F
5
Auxiliar II
Servicios
1
F
4
Auxiliar III
Rampa
1
F
3
Auxiliar IV
Servicios
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 41

   Inclúyese en la compensación especial prevista en el artículo 137 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a los Oficiales del Escalafón de Apoyo del Cuerpo Técnico Profesionales del Ejército y funcionarios Profesionales Universitarios o Técnicos Profesionales con jerarquía de Personal Superior, que cumplan funciones inherentes a su profesión universitaria, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 034 "Dirección General de los Servicios", programa 401 "Red de asistencia en integración social".

   La presente norma no podrá tener costo presupuestal.

Artículo 42

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", en el grupo 0 "Servicios Personales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el objeto del gasto 042.528 "Compensación especial funcionarios SCRA", en $ 7.679.601 (siete millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos un pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar pago del presentismo.

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de Crecimiento", correspondientes a la supresión de los siguientes cargos vacantes:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
C
08
Jefe de Sección
Administrativo
1
C
06
Administrativo I
Administrativo
1
C
05
Administrativo II
Administrativo
1
D
11
Especialista I
Especialización
2
D
07
Especialista III
Especialización
2
E
07
Oficial II
Oficios
4
E
06
Oficial III
Oficios
3
E
05
Oficial IV
Oficios
1
E
01
Medio Oficial
Oficios
1
E
01
Oficial VIII
Oficios
1
F
01
Auxiliar I
Limpiador
La Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto. Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 43

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida asignada por el artículo 56 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, con destino al pago de una compensación mensual para el personal que desempeña tareas de policía aérea nacional, en $ 1.058.421 (un millón cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiuno pesos uruguayos).

   Las erogaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto por el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos presupuestales de la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa Nacional", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
1
A
04
Asesor X
Contador
1
A
04
Asesor X
Ingeniero Mecánico
1
C
01
Administrativo III
Administrativo
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 44

   Transfórmase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón "Servicios", en sesenta cargos de Soldado de Primera, subescalafón B "Especializado".

Artículo 45

   Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.557 "Compensación especial inequidades controlador Tránsito Aéreo" en $ 10.689.794 (diez millones seiscientos ochenta y nueve mil setecientos noventa y cuatro pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a incrementar la partida prevista en el inciso tercero del artículo 68 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" en $ 8.645.396 (ocho millones seiscientos cuarenta y cinco mil trescientos noventa y seis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, para abonar obligaciones retributivas varias.

   Las sumas previstas en el inciso anterior, se financiarán con la disminución de los créditos de las partidas presupuestales de la unidad ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", programa 367 "Política e Infraestructura Aeronáutica", correspondiente a la supresión de los siguientes cargos:

Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
6
B
12
Técnico I
Controlador de Tránsito Aéreo
2
B
11
Técnico II
Controlador de Tránsito Aéreo
1
B
11
Técnico II
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
1
B
9
Técnico IV
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
6
B
8
Técnico V
Controlador de Tránsito Aéreo
5
B
7
Técnico VI
Controlador de Tránsito Aéreo Regionales
1
D
1
Especialista X
Especialización
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 46

   Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", a abonar la diferencia de haberes que pudiera generarse en los casos de ascenso, de un cargo Soldado de Primera a un cargo de Cabo de Segunda o de un cargo de Cabo de Primera a un cargo de Sargento, cuando el personal perciba una remuneración menor en el grado al que asciende, la que será considerada una compensación personal, será absorbida en la oportunidad de generar derechos en la percepción de la permanencia en el grado, y se financiará con cargo al crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional".

                                INCISO 04

                         MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 47

   Derógase el artículo 153 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, suprimiéndose en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los 240 (doscientos cuarenta) cargos del Escalafón L "Personal Policial" creados por dicha norma.

Artículo 48

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", los cargos de particular confianza de Director Nacional de Policía Comunitaria y de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género, creados por los artículos 106 y 107 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, respectivamente.

Artículo 49

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", la partida prevista en el inciso sexto del artículo 151 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en $ 83.395.917 (ochenta y tres millones trescientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete pesos uruguayos) a efectos de financiar la compensación por dedicación exclusiva, incluido aguinaldo y cargas legales, de hasta 500 (quinientos) funcionarios del Escalafón Ejecutivo que se afecten al Programa de Alta Dedicación Operativa (PADO).

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 50

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y represión del delito", unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo", los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial" en veintinueve cargos de Agente grado 01, subescalafón Administrativo, en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":

Grado
Denominación
Cantidad de cargos
Subescalafón
4
Suboficial Mayor
1
Servicio
3
Sargento
1
Servicio
2
Cabo
15
Servicio
1
Agente
10
Servicio

Artículo 51

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevencióh y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", ochenta y dos cargos de Agente, grado 1, subecalafón Administrativo.

   Habilítase una partida de $ 33.196.018 (treinta y tres millones ciento noventa y seis mil dieciocho pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con destino a financiar los cargos que se crean en el inciso anterior.

Artículo 52

   Autorízanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y Represión del Delito", las siguientes transformaciones:

   "A)  En la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
        Interior":

        a)   Una función contratada de Comisario (PE) (CP) en una función
             contratada de Comisario Mayor (PE) (CP).

        b)   Una función contratada de Comisario Mayor (PE) "Educador
             Social", en una función contratada de Comisario Mayor (PA).

   B)   En la unidad ejecutora 002 "Dirección Nacional de Migración" un
        cargo de Suboficial Mayor (PA) grado 04, en un cargo de Oficial
        Ayudante (PT), grado 05 Veterinario, para la unidad ejecutora 033
        "Guardia Republicana".

Artículo 53

   Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, los siguientes cargos:

UE
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
4
460
7
Subcomisario
Ejecutivo
6
460
7
Subcomisario
Ejecutivo
13
460
5
Oficial Ayudante
Ejecutivo
13
460
1
Agente
Ejecutivo
18
460
7
Subcomisario
Ejecutivo
33
460
7
Teniente 1° o Subcomisario
Ejecutivo
26
461
5
Oficial Ayudante (PT)
Técnico Profesional
5
460
6
Oficial Principal
Ejecutivo
En:
UE
Programa
Grado
Denominación
Subescalafón
1
460
8
Comisario
Ejecutivo
1
460
8
Comisario
Ejecutivo
13
460
7
Subcomisario
Ejecutivo
13
460
2
Cabo
Ejecutivo
1
460
8
Comisario
Ejecutivo
1
460
8
Capitán o Comisario
Ejecutivo
26
460
6
Oficial Principal PT
Técnico Profesional
5
460
7
Subcomisario
Ejecutivo
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes cargos en las unidades ejecutoras que se indican:
UE
Programa
Cantidad cargos
Grado
Denominación
Subescalafón
24
463
1
7
Subcomisario
Ejecutivo
14
460
1
2
Cabo
Ejecutivo

Artículo 54

   Agrégase al artículo 14 de la Ley N° 19.315, del 18 de febrero de 2015, el siguiente; inciso:

        "El Director General de Información e Inteligencia Policial
        percibirá un complemento de su retribución hasta alcanzar el 80%
        (ochenta por ciento) de las retribuciones del Director de Policía
        Nacional. El complemento autorizado no será incompatible con la
        percepción de haberes de retiro".

Artículo 55

   Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 133 de la Ley N° 19149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 90.- Asígnase al Inciso 04 "Ministerio del Interior",
        programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad
        ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior",
        Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
        1.861.776 (un millón ochocientos sesenta y un mil setecientos
        setenta y seis pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
        legales, con destino al pago de una compensación especial al
        Director Nacional de la Guardia Republicana, Subjefe de la
        Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Generales de
        Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, de Lucha contra el
        Crimen Organizado e Interpol, Directores de Información Táctica
        de Montevideo y del Centro de Comando Unificado".

Artículo 56

   Sustitúyese el artículo 146 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 121 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 146.- Establécese una única circunscripción nacional
        para el ascenso a los grados de la Escala de Oficiales, del
        subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", así como
        una única circunscripción nacional para la determinación del
        destino de los titulares. Se exceptúa de esta disposición al
        personal de la Dirección Nacional de Bomberos.

        Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las calificaciones
        correspondientes al período 1° de enero al 31 de diciembre de
        2017 y para los ascensos a partir del 1° de febrero de 2018".

Artículo 57

  Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a declarar como chatarra y vender al peso, toda clase de bienes muebles, vehículos automotores, birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, maquinaria agrícola, artículos de línea blanca entre otros, sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa, y que estén en su poder como resultado de las actuaciones del Ministerio del Interior o del Poder Judicial.

   A los efectos de lo establecido en el inciso anterior el Ministerio del Interior dispondrá el remate en subasta pública o el eventual traslado a otros predios estatales.

   La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, procediéndose a su venta por remate, debiendo el adjudicatario, retirar del lugar de ubicación los bienes y depositar el precio de la venta en el Departamento de Tesorería de la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al momento del retiro de la mercadería.

   El Ministerio del Interior retendrá el 5% (cinco por ciento) del producido de la venta por gastos de administración, destinándose el 95% (noventa y cinco por ciento) a Rentas Generales.

   El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente disposición.

Artículo 58

   Reasígnase la suma de $ 900.000 (novecientos mil pesos uruguayos) en el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", distribuyéndose la suma de $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 199.000 "Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores", y la suma de $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores".

Artículo 59

   Reasígnase en el programa 461 "Gestión de la privación de libertad" la suma total de $ 2.100.000 (dos millones cien mil pesos uruguayos) del Proyecto 893 "Complejo Carcelario y Equipamiento", del Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior", al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército", al Proyecto 971 "Equipamiento y Mobiliario de Oficina", la suma de $ 1.250.000 (un millón doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) y al Proyecto 973 "Inmuebles", la suma de $ 850.000 (ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).

Artículo 60

   Derógase el artículo 247 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 61

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", los siguientes cargos y funciones contratadas:

UE
Programa
Grado
Denominación
Cantidad de cargos
Escalafón
subescalafón
Profesión
especialidad
Presup.
Contrato Policial
26
461
14
Licenciado en Ciencias de la Comunicación
1
A
26
461
13
Licenciado en Ciencias de la Comunicación
1
A
26
461
12
Licenciado en Ciencias de la Comunicación
1
A
26
461
14
Licenciado en Estadística
1
A
26
461
12
Licenciado en Estadística
1
A
26
461
12
Licenciado en Sociología
1
A
26
461
11
Licenciado en Sociología
1
A
26
461
10
Licenciado en Sociología
1
A
26
461
14
Médico Psiquiatra
5
A
26
461
12
Médico Psiquiatra
5
A
26
461
10
Técnico en Psicología Social
1
B
26
461
9
Técnico en Psicología Social
1
B
26
461
8
Técnico en Psicología Social
2
B
26
461
7
Técnico en Psicología Social
3
B
26
461
6
Técnico en Psicología Social
3
B
26
461
5
Técnico en Psicología Social
5
B
26
461
4
Técnico en Psicología Social
1
B
26
461
3
Sargento
3
Policía de servicio
26
461
2
Cabo
1
Policía de servicio
26
461
1
Agente
3
Policía de servicio
26
461
7
Subcomisario
3
Policía especializado
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía especializado
26
461
5
Oficial Ayudante
5
Policía especializado
26
461
4
Suboficial Mayor
3
Policía especializado
26
461
3
Sargento
1
Policía especializado
26
461
2
Cabo
4
Policía especializado
26
461
2
Cabo
1
Policía especializado
Albañil
26
461
2
Cabo
1
Policía especializado
Electricista
26
461
3
Sargento
2
Policía especializado
Enfermero
26
461
5
Oficial Ayudante
1
Policía especializado
Licendado en Enfermería
26
461
5
Oficial Ayudante
2
Policía especializado
Maestro
26
461
4
Suboficial Mayor
1
Policía especializado
Maestro
26
461
2
Cabo
1
Policía especializado
Maestro
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico
Médico
26
461
5
Oficial Ayudante
2
Policía técnico
Médico
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico
Pediatra
26
461
6
Oficial Principal
2
Policía técnico
Psiquiatra
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico
Jefe Servicio Urología
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico
Médico de sala
26
461
8
Comisario
1
Policía técnico profesional
26
461
7
Subcomisario
4
Policía técnico profesional
26
461
5
Oficial Ayudante
13
Policía técnico profesional
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico profesional
Médico
26
461
6
Oficial Principal
1
Policía técnico profesional
Odontólogo
26
461
2
Cabo
3
Policía especializado
Contrato policial
26
461
1
Agente
3
Policia especializado
Contrato policial
26
461
5
Oficial Ayudante
4
Policía técnico
Médico
Contrato policial
26
461
5
Oficial Ayudante
1
Policía técnico
Psiquiatra
Contrato policial
26
461
9
Comisario Mayor
1
Policía técnico
Abogado
Contrato policial
26
461
5
Oficial Ayudante
4
Policía técnico
Licenciado en Psicología
Contrato policial
26
461
5
Oficial Ayudante
1
Policía técnico
Licenciado en Trabajo Social
Contrato policial

Artículo 62

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", los cargos de particular confianza de Coordinador de Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, creados por el artículo 114 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.

Artículo 63

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", escalafón S "Personal Penitenciario", los siguientes cargos:

   100 Operador Penitenciario I, grado 1. 

   10 Operador Penitenciario IV, grado 4. 

   20 Supervisor Penitenciario, grado 5.

   2 Alcalde Mayor, grado 8.

Artículo 64

   Los alumnos del Centro de Formación Penitenciaria de la Escala Básica, aspirantes a ingresar al escalafón Penitenciario, percibirán el equivalente a un salario mínimo nacional durante el proceso de formación. Hasta su ingreso al respectivo cargo o función percibirá el salario correspondiente al último nivel del escalafón. La erogación resultante se financiará con los créditos habilitados para los cargos vacantes del último nivel del escalafón correspondiente.

   Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones necesarias y las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el inciso primero, las que se realizarán en oportunidad de la designación de los aspirantes a ingreso.

Artículo 65

   El régimen disciplinario previsto en el artículo 126 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y su decreto reglamentario, será aplicable al personal del escalafón S "Personal Penitenciario".

Artículo 66

   Reasígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", la partida prevista en el objeto del gasto 554.035 "Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados", Financiación 1.1 "Rentas Generales", desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación", a la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

Artículo 67

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", los siguientes cargos y funciones contratadas del escalafón L "Personal Policial":

Grado
Denominación
Cantidad cargos
Subescalafón
Profesión/ Especialidad
Contrato Presupuestado
5
Oficial Ayudante
1
Especializado
Técnico en Microfilmación
Contrato policial
2
Cabo
1
Especializado
Ayudante en Anatomía Patológica
Contrato policial
y Autopsia
3
Sargento
1
Especializado
Técnico en Yesos
Contrato policial
4
Suboficial Mayor
1
Especializado
Licenciado en Educación
Contrato policial
4
Suboficial Mayor
4
Especializado
Auxiliar de Enfermería
Contrato policial
1
Agente
6
Policía de servicio
Presupuestado

Artículo 68

   Increméntase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 034 "Dirección Nacional de Asuntos Sociales", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal previsto en el objeto del gasto 042.541 "Compensación por atención directa de pacientes", en la suma de $ 6.062.632 (seis millones sesenta y dos mil seiscientos treinta y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales.

Artículo 69

   Los funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" pertenecientes al escalafón S tendrán derecho al cobro de la partida por nocturnidad establecida por la Ley N° 19.313, de 13 de diciembre de 2015, en las condiciones que establezca la reglamentación.

                                INCISO 05

                    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 70

   Establécese que el alcance de la garantía otorgada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación, previsto en el artículo 1° de la Ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, comprende a cualquier persona que perciba haberes con cargo a fondos públicos, sobre los cuales pueda hacerse efectiva la retención del precio y obligaciones accesorias vinculadas al arriendo de una finca con destino a casa-habitación del solicitante y su familia, quien deberá contar, como mínimo, con un año de antigüedad, cualquiera sea el vínculo funcional con la Administración.

   La Contaduría General de la Nación, podrá autorizar la fianza, por acto fundado en las condiciones particulares de cada caso, previo informe favorable del Servicio de Garantía de Alquileres.

Artículo 71

   Dispónese que el derecho al cobro de alquileres, que el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación no hubiera vertido en las cuentas de los arrendadores, o que habiéndolos vertido hubieran sido devueltos por la institución pagadora, prescribirá a los cuatro años contados desde su exigibilidad.

   El derecho a solicitar reintegros por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, caducará al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Solo se admitirán reclamos de hasta dos meses por mes, debiendo acreditarse fehacientemente haber realizado gestiones previas para su cobro.

   Toda gestión realizada en vía administrativa o jurisdiccional por la parte arrendadora o quien la represente interrumpirá el plazo previsto en el inciso primero de este artículo.

   Derógase el artículo 174 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 72

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a incluir como gastos del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa 523 "Política Nacional de Alquileres de Vivienda de Interés Social", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", los créditos declarados incobrables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto-Ley N° 14.985, de 28 de diciembre de 1979.

Artículo 73

   Agrégase al artículo 48 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el siguiente numeral:

        "4) Promover un sistema de información de auditoria interna
        gubernamental. A tales efectos, las unidades de auditoria interna
        o quienes ejerzan dicha función en los órganos bajo la
        competencia de la Auditoria Interna de la Nación, remitirán al 30
        de junio y al 31 de diciembre de cada año, toda la información
        relativa a las auditorías internas realizadas, informes sobre
        control interno y gobierno corporativo del organismo, conforme
        ésta lo determine.

        Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en
        el artículo 221 de la Constitución de la República deberán
        comunicar esta información, dentro de los mismos términos, al
        Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes
        deberán remitirlo a la Auditoria Interna de la Nación en un plazo
        de diez días hábiles luego de recibida".

Artículo 74

   La Auditoría Interna de la Nación tendrá la superintendencia técnica en todas las unidades de auditoría interna creadas o que se creen en órganos del Estado sobre los que tiene competencia directa de actuación establecida en el artículo 47 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 75

   Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 643 de la Ley N° 15.809, de 8 abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 7 de la Ley N° 19.333, de 31 de julio de 2015, por los siguientes:

        "A partir del 1° de enero de 2018, la Dirección General
        Impositiva tendrá a su cargo la recaudación, administración y
        fiscalización del impuesto anual de enseñanza primaria. Las
        mismas facultades serán ejercidas con relación a las obligaciones
        devengadas con anterioridad a la referida fecha. La
        Administración Nacional de Educación Pública conservará las
        funciones de administración únicamente de aquellas obligaciones
        tributarias determinadas con anterioridad al 1° de enero de 2018,
        que se encuentren en plazo de ser recurridas administrativamente,
        que tengan recursos administrativos pendientes de resolución, o,
        que se hallen con un proceso jurisdiccional en trámite, cuya
        cartera contenciosa continuará siendo gestionada por dicho
        organismo. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones en que
        regirá lo dispuesto en este inciso.

        Facúltase a la Dirección General Impositiva a hacer públicos
        total o parcialmente, todos los datos consignados en el acto de
        determinación (factura), de los padrones gravados con el Impuesto
        Anual de Enseñanza Primaria, incluyendo la identificación del
        padrón, así como el monto de las correspondientes obligaciones
        tributarias, a la fecha de la respectiva comunicación. La
        referida facultad comprende asimismo el historial de pagos de
        cada padrón, incluyendo fecha, monto y concepto".

Artículo 76

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a deducir del monto a transferir por concepto de recaudación del Impuesto de Enseñanza Primaria, el importe correspondiente a las comisiones por cobranza que cobren los agentes recaudadores y los costos que se deriven de la distribución de la facturación.

   Mensualmente se informará a la Administración Nacional de Educación Pública, los importes totales recaudados y los montos deducidos de acuerdo al inciso precedente, los cuales deberán ser registrados como gastos del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública".

Artículo 77

   Sustitúyese el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna
        enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago
        de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria,
        incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

        A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una
        constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble
        en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.

        La omisión de esta obligación por parte de los escribanos,
        aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que
        pudiera adeudarse.

        El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá
        documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.

        El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual
        comenzará a regir la presente disposición".

                                INCISO 06

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 78

   Sustitúyese el artículo 73 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 73.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
        de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación,
        tendrá a su cargo la coordinación de la política nacional de
        vinculación y retorno con la emigración. Planificará, programará
        y ejecutará dicha política en el exterior a través del Servicio
        Exterior de la República, el que considerará, en cuanto fuera
        pertinente, las sugerencias que al efecto emitan los Consejos
        Consultivos y asociaciones sin fines de lucro de carácter social,
        cultural o deportivo de compatriotas residentes en el exterior".

Artículo 79

   Sustitúyese el artículo 74 de la Ley N° 18.250, de 6 de enero de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 74.- Los Consejos Consultivos son organizaciones
        representativas de los uruguayos residentes en el exterior cuyo
        cometido central será la vinculación con el país en sus más
        diversas manifestaciones.

        La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará
        sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa
        que establezca la reglamentación.

        El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones
        diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y
        brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le
        sea requerido.

        A los efectos de esta ley se considerarán asociaciones de
        compatriotas residentes en el exterior de carácter social,
        cultural o deportivo, aquellas sin fines de lucro organizadas
        sobre bases y principios democráticos, representativas de
        uruguayos residentes en el exterior y cuyo cometido central sea
        la vinculación con el Uruguay en sus más diversas
        manifestaciones".

Artículo 80

   Transfórmase en la unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones Exteriores" del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", una función contratada de carácter permanente Denominación Administrativo I, Serie Administrativo, del escalafón C, grado 09 en un cargo presupuestado Denominación Administrativo IX, Serie Administrativo, escalafón C, grado 01. La diferencia retributiva entre la función contratada y el cargo presupuestal, si la hubiera, se mantendrá como compensación personal transitoria, que se absorberá en futuros ascensos o regularizaciones.

Artículo 81

   Créase en la órbita de la Dirección General de Asuntos Consultares y de Vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores un "Consejo Asesor Honorario de la Emigración Uruguaya", que estará integrado por personas designadas por los partidos políticos con representación parlamentaria. Las funciones del Consejo que se crea serán de asesoramiento, teniendo la más amplia posibilidad de acceder a la información que se produce en el ámbito de la Dirección de Vinculación y sus actuaciones en relación a la comunidad de uruguayos residentes en el exterior.

   El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará las condiciones de funcionamiento y actuación del Consejo que se crea.

                                INCISO 07

               MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 82

   Establécese que los funcionarios afectados al régimen especial de trabajo previsto por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no tendrán derecho al cobro de la compensación por horario a disposición del servicio, en las siguientes situaciones:

   A)   Cuando pasen a desempeñar tareas fuera de las unidades ejecutoras
        y divisiones afectadas al régimen.

   B)   Durante el usufructo de licencias, cuando las mismas excedan de
        30 (treinta) días hábiles, consecutivos o no, en un período de
        seis meses. Quedan exceptuadas las licencias ordinarias, por
        maternidad, paternidad, duelo, por estudio y por accidentes de
        trabajo debidamente certificados por el Banco de Seguros del
        Estado.

   C)   Por aplicación de sanciones de suspensión en el ejercicio de
        funciones, mientras dure la misma, correspondiendo el reintegro
        de los descuentos realizados por la preventiva sufrida, en lo que
        exceda de la sanción aplicada.

   Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente artículo, el que entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 83

   Inclúyense como beneficiarios del apoyo económico dispuesto por la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, en la redacción dada por los artículos 55 a 58 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, a los propietarios o tenedores de animales de "predios en investigación", declarados como tales, por la Autoridad Sanitaria.

   El beneficio otorgado en el inciso precedente, referirá únicamente a los honorarios profesionales y, eventualmente, a los costos de análisis de laboratorio de la primera ronda de análisis del rodeo susceptible.

   A los efectos del presente artículo, se consideran "predios en investigación", aquellos en los que, habiéndose detectado uno o más animales positivos a las pruebas confirmatorias, o, a la prueba de ELISA en muestras de leche, no ha sido posible evidenciar la presencia de la enfermedad en los mismos.

Artículo 84

   Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 15.- Extiéndese el cometido del Fondo Permanente de
        Indemnización creado por el artículo 14 de la Ley N° 16.082, de
        18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327
        de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, para indemnizar
        la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio
        sanitario sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de
        emergencia a causa de enfermedades exóticas, en caso de
        introducción de enfermedades de alta difusibilidad y aquellas que
        generen riesgo para la salud de la población (zoonosis)".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 85

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y de conducción", la suma de $ 1.106.671 (un millón ciento seis mil seiscientos setenta y un pesos uruguayos) al objeto del gasto 042.511 "Compensación especial por funciones especialmente encomendadas" más aguinaldo y cargas legales.

   El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 86

   Créanse, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", los siguientes cargos:

U.E.
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidad
005
A
04
Asesor XII
Inspección Veterinaria
6
Las creaciones dispuestas en este artículo, se financiarán con la reasignación de créditos presupuestales del objeto del gasto 799.000 "Otros Gastos", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", por un importe total de $ 2.288.574 (dos millones doscientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro pesos uruguayos), a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación efectuará las operaciones que correspondan.

Artículo 87

   Sustitúyese el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 285.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
        y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y
        reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
        agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes
        sanciones:

   1)   Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
        comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
        infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
        decomisos que correspondan.

   2)   Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
        setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
        seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
        de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
        deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
        establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
        biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
        unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
        unidades indexadas) por hectárea deforestada.

        Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
        artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

   3)   Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
        infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
        vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
        demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
        infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
        infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
        mismos.

        En los casos en que por distintas razones la mercadería
        decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la
        Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la
        liquidación de los mismos, título ejecutivo.

        Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
        decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
        constatarse la infracción.

        Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
        su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
        de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
        país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por
        razones sanitarias, según corresponda.

        El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido
        de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
        afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.

        Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
        mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser
        distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de
        la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas
        competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en
        la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo
        a la siguiente escala:

        A)   Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
             indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
             un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
             funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
             (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
             del Inciso.

        B)   Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
             indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
             indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
             entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
             el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
             funcionarios del Inciso.

        C)   Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
             indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
             distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
             inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
             todos los funcionarios del Inciso.

        Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
        funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
        directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
        infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
        del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

        Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios
        que: 

        A)   Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.

        B)   Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
             consecuencia de un proceso disciplinario.

        C)   Fueron declarados excedentarios.

        D)   Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
             organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
             comisión que se hubiera dispuesto.

        En todos los casos estas excepciones serán consideradas al
        momento de la distribución del producido.

   4)   En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
        podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
        decomisos que en cada caso correspondan, con:

        A)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
             administrados por las distintas dependencias del Ministerio
             de Ganadería, Agricultura y Pesca.

        B)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de
             habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio
             de la actividad respectiva.

        C)   Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
             industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
             de la infracción. La interposición de recursos
             administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
             ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
             efecto suspensivo de esta medida.

        D)   Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del
             infractor.

        Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
        del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
        técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas
        actuaciones administrativas.

        El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
        potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
        artículo en su Dirección General de Secretaría.

        Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
        aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el
        marco de sus competencias de control de la actividad
        vitivinícola.

        El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
        materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
        2013, de recursos hidrobiológicos".

        El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente
        artículo.

Artículo 88

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21.- La Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis deberá
        transferir a la Comisión Nacional Honoraria de Tenencia
        Responsable y Bienestar Animal el 60% (sesenta por ciento) de la
        recaudación que supere el monto de lo recaudado por concepto de
        patente de perro correspondiente al año 2015, ajustado anualmente
        por la variación del Índice de Precios al Consumo".

Artículo 89

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
        artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo
        determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
        cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la
        cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo
        a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

        Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
        Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación
        pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el
        objetivo de corregir inequidades, lo que podrá hacerse a través
        del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
        Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
        administración.

        A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán
        en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así
        también los gastos de la operativa que son asumidos
        solidariamente por el sector productor.

        Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de
        administración, los costos de constitución del fideicomiso, los
        incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo
        establecido para los productores de menor escala.

        Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes
        individuales de los productores en base a su remisión a las
        plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas
        personales de cada beneficiario.

        Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
        Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos
        laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener
        los fondos necesarios para dicho fin.

        Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de
        2015".

Artículo 90

   Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a realizar el Censo General Agropecuario, abarcando a todos los establecimientos agropecuarios del país de una hectárea o más de superficie, en el ejercicio 2021, a cuyos efectos podrá utilizar el remanente de la partida habilitada por el artículo 154 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 91

   Declárase que el recurso establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, y por el artículo 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, grava a la primera enajenación de carne, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en dicha norma, que se comercialicen en el mercado interno.

   La prestación deberá ser retenida por la planta de faena, cuando se faenen animales de propiedad de terceros, teniendo en cuenta los kilos facturados o entregados a cualquier título y los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   Cuando las plantas de faena o el importador, expendan a sus propios locales de venta de carne, menudencias y subproductos, el 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta se calculará tomando en cuenta el volumen del producto destinado a dichos locales, equivalente al peso canal y a los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   El industrializador que incluya en cualquiera de sus procesos productivos, carne, menudencias o subproductos comestibles, ya sea que procedan de la faena o de la importación propia, abonará el porcentaje establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013 y 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, mediante la aplicación de los precios fictos fijados por el Poder Ejecutivo, en proporción a los kilos utilizados en tales procesos.

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC), a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal.

Artículo 92

   Créase una tasa que gravará la participación de laboratorios en la ronda Interlaboratorios, cuya recaudación le corresponderá a Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales", fijándose una alícuota de 1.096 UI (mil noventa y seis unidades indexadas), por cada evento.

   Los fondos recaudados constituirán Recursos con Afectación Especial de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales" y serán destinados a gastos de funcionamiento e inversión de dicha unidad ejecutora.

   La tasa creada, se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente ley.

Artículo 93

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso G) del artículo 71 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, la presentación de las declaraciones juradas realizadas ante el Registro de Propietarios de Colmenas, Registro de Productores Familiares y Registro Nacional Frutihortícola.

Artículo 94

   Dispónese que las empresas que brindan servicios de aplicación de productos fitosanitarios (plaguicidas) que realicen aplicaciones con equipos pulverizadores mecanizados (aéreos o terrestres), en cultivos agrícolas extensivos (cereales, oleaginosos o forrajeros), deberán contar con un técnico de referencia ingeniero agrónomo, registrado por la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   Se autoriza al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Servicios Agrícolas, a instaurar un Registro de Técnicos Profesionales Ingenieros Agrónomos de Referencia Departamental. Dicho registro se genera con la información suministrada por las empresas de aplicación, los productores o profesionales referidos.

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca se obliga a mantener actualizados los Registros referidos en los incisos anteriores, brindando información sobre registro de productos fitosanitarios y normativas medioambientales.

   Las infracciones a lo dispuesto serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los Registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, y sus modificativas.

Artículo 95

   Reasígnase, en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", del programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 007 "Dirección General Desarrollo Rural", Proyecto 204 "Fortalecimiento, Desarrollo Rural Sostenible", objeto del gasto 799.000 "Otros gastos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", al programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", objeto del gasto 042.530 "Compensación especial p/horario nocturno/trab. días inhábiles", la suma de $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, a efectos de incrementar la partida asignada por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015.

Artículo 96

   Reasígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de la unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 749 "Fortalecimiento, Competitividad y Desarrollo Rural Sostenible" en la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", programa 322 "Cadenas de valor motores de crecimiento", Proyecto 000 "Funcionamiento", Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.213.342 (dos millones doscientos trece mil trescientos cuarenta y dos pesos uruguayos), en el objeto del gasto 042.511 "Tareas prioritarias" más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 97

   Establécese que, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo X de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para el titular del permiso de pesca, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 85 de la citada ley, comprobada la responsabilidad del capitán o patrón de pesca del buque pesquero de que se trate, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a efectos de labrar el correspondiente sumario, el que según la gravedad de la infracción cometida será susceptible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

   A)   Apercibimiento.

   B)   Multa desde 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y una unidades
        indexadas) hasta 540.000 UI (quinientas cuarenta mil unidades
        indexadas). Dichos montos se actualizarán de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de
        octubre de 2016.

   C)   Suspensión de la habilitación para navegar hasta por dos años.

   D)   Cancelación de la habilitación para navegar.

   Al momento de la evaluación de la sanción, se tendrá en consideración si el capitán o patrón de pesca, cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones.

Artículo 98

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 53.- Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca", programa 322 "Cadenas de Valor Motores de
        Crecimiento", unidad ejecutora 009 "Dirección General de Control
        de Inocuidad Alimentaria", a transferir al Inciso 03 "Ministerio
        de Defensa Nacional", una partida anual de hasta $ 36.000.000
        (treinta y seis millones de pesos uruguayos) a efectos de otorgar
        una compensación adicional diaria al personal que se destine a
        cumplir funciones de apoyo a las de barrera sanitaria, a cargo
        del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca".

Artículo 99

   Modifícase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 006 "Dirección General de la Granja" la serie del siguiente puesto de trabajo:

UE
Puesto
Plaza
Régimen
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
006
26169
10
Presupuestado
A
04
Asesor XII
Agronomía
Por la siguiente Serie:
UE
Puesto
Plaza
Régimen
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
006
26169
10
Presupuestado
A
04
Asesor XII
Profesional. Universitario o Profesional en Ciencias Agrarias

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 14 (Inspección, monitoreo y contralor).- Los
        propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales
        protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema
        Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los
        administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el
        ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y
        contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección
        Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los
        administradores de áreas naturales protegidas específicamente
        habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el
        ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
        respectivas.

        Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y
        custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas
        cautelares de intervención y secuestro administrativo de los
        objetos o productos del ilícito, así como de los elementos
        empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato
        al administrador del área natural protegida en cuestión, así como
        al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos
        resuelvan.

        El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio
        del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el
        auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
        adecuada defensa del área natural protegida correspondiente".

Artículo 101

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a enajenar los siguientes inmuebles:

Departamento
Zona
Localidad
Padrón
Área
Dirección
Catastral
Cerro Largo
U
Melo
1032
653 m. 87 dm.
Jusfino Muniz 666 entre Batlle y Ordóñez y Herrera
Durazno
U
Sarandí del Yí
1442
2 Hás.
Camino Montevideo
Maldonado
U
Maldonado
1718
131 m. 2.857 dm.
Arturo Santana y Sarandí
Montevideo
U
Montevideo
81609
3.000 m. 93 dm.
Ramón Márquez 3187 y Burgues 3208
San José
U
San José
662
462 m.
Sarandí 631 entre 18 de Julio y Dr. J. Becerro de Bengoa
Tacuarembó
U
San Gregorio
13
1.930 m.
Artigas 235 entre Solís y Rivera, y José Pedro Varela
Tacuarembó
U
Tacuarembó
324
265 m.
Joaquín Suárez y 25 de Mayo 177
Treinta y Tres
Rural
Treinta y Tres
2266
5 Hás.
Camino Departamental
El producido de dicha enajenación se destinará al crecimiento, mejoramiento y remodelación de la infraestructura edilicia y mobiliaria de las dependencias y servicios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. INCISO 08 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 102

   Transfiérese en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", de la unidad ejecutora 011 "Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección" a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", el servicio anual de dosimetría personal externa a que refiere el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada a este último por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

Artículo 103

   El Poder Ejecutivo determinará los valores y forma de actualización de las tasas de Protección Radiológica y Seguridad Nuclear por cada servicio de contralor de instalaciones y equipos nucleares, radiactivos, generadores de radiación ionizante y por el servicio anual de dosimetría personal externa, creadas por el artículo 343 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificadas por el artículo 167 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, a cuyos efectos tomará como base el costo efectivo de realización de los servicios, incluyendo los costos directos y los de amortización de los equipos utilizados.

   El nuevo valor así fijado, no podrá superar a la fecha de su determinación, el actual de 7 UR (siete unidades reajustables) para dosimetría personal y 8 UR (ocho unidades reajustabies) para protección radiológica y seguridad nuclear.

Artículo 104

   Autorízase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología", la aplicación del siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los deudores por concepto de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción, en las siguientes deudas:

   A)   Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior o igual a siete
        años:

        -    Pago contado: Se exonerará el 50% (cincuenta por ciento) de
             la multa y el 50% (cincuenta por ciento) de los recargos.

        -    Convenio de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará
             únicamente el 40% (cuarenta por ciento) de los recargos.

        -    Convenio de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará
             únicamente el 20% (veinte por ciento) de los recargos.

   En el caso de deudas por no presentación de planillas de producción se exonerará del porcentaje del atraso, en la misma proporción y escala que los recargos señalados en los ítems anteriores.

   B)   Deudas cuya antigüedad a la fecha sea superior a uno e inferior a
        siete años:

        -    Deudores por todo concepto hasta $ 300.000 (trescientos mil
             pesos uruguayos) podrán convenir el pago hasta en tres
             cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

        -    Deudores por todo concepto desde $ 300.001 (trescientos mil
             un pesos uruguayos) hasta $ 1.000.000 (un millón de pesos
             uruguayos) podrán convenir el pago hasta en seis cuotas
             mensuales, iguales y consecutivas.

        -    Deudores por todo concepto de $ 1.000.001 (un millón un
             pesos uruguayos) en adelante podrán convenir el pago hasta
             en nueve cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

   En caso de incumplimiento de pago en fecha en cualquiera de las modalidades adoptadas, se producirá de hecho la pérdida total de los beneficios acordados, retomando la deuda su estado original.

   Los deudores que firmen facilidades de pago podrán solicitar y adquirir nuevos títulos, siempre que hayan abonado el 80% (ochenta por ciento) de lo adeudado.

   Los deudores de canon de producción, canon de superficie y atrasos en presentación de planilla de producción que se hayan acogido al presente régimen de facilidades podrán ceder sus títulos siempre que el cesionario asuma la deuda existente demostrando solvencia suficiente a juicio de la Dirección Nacional de Minería y Geología (DINAMIGE).

   En todos los casos expresados los importes por los cuales se otorguen facilidades no devengarán intereses por financiación.

   Las cuotas serán iguales, mensuales y consecutivas.

   Podrán ampararse a los regímenes establecidos, incluso aquellos deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.

   El plazo para acogerse al presente régimen será de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 105

   Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, integrado por canteras que explotan recursos minerales de clase IV, definidos en el artículo 7° del Código de Minería, por las intendencias departamentales u otros organismos públicos y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas. Dichas canteras no requerirán la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería quedando suspendido el derecho otorgado por el artículo 5° del Código de Minería al propietario del predio superficial.

   Al momento de la apertura de las canteras a las que se refiere este artículo, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que las intendencias departamentales y demás organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.

   Derógase el artículo 267 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.

Artículo 106

   Autorízase a los funcionarios del Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" pertenecientes al escalafón CO "Conducción", a percibir la Compensación Especial prevista en el artículo 224 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 194 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, la que será financiada con cargo al objeto del gasto 042.520 "Compensación Especial por cumplir condiciones específicas".

   La percepción de la misma quedará sujeta a la efectiva prestación de tareas en el Ministerio de Industria, Energía y Minería y se abatirá en la medida que determine una retribución total superior a la que percibe una función de igual jerarquía en la estructura aprobada.

                                INCISO 09

                          MINISTERIO DE TURISMO

Artículo 107

   Reasígnase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 251.000 "De inmuebles contratados dentro del país", la suma de $ 11.148.216 (once millones ciento cuarenta y ocho mil doscientos dieciséis pesos uruguayos), al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada".

Artículo 108

   Autorízase al Inciso 09 "Ministerio de Turismo", a recibir reembolsos totales o parciales en el marco de las partidas otorgadas dentro del programa de apoyos para la captación de reuniones "SOS Eventos", los que serán considerados Recursos con Afectación Especial y serán destinados en un 100% (cien por ciento) para realizar nuevos apoyos en el marco del programa de referencia.

                                INCISO 10

                MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 109

   Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 173.- Créanse como órganos desconcentrados del Poder
        Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10
        "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo
        jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de
        quien él delegue, a:

        A)   La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
             tendrá como cometidos:

             1)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
                  transporte ferroviario.

             2)   Definir los estándares aceptables para la
                  infraestructura, incluyendo los límites de carga y
                  velocidad en cada tramo de la vía.

             3)    Establecer los requisitos para ser operador
                  ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
                  cumplan con dichos requisitos.

             4)   Establecer las normas que deberá cumplir el material
                  tractivo y remolcado y habilitarlo.

             5)   Reglamentar los requisitos para ser conductor
                  ferroviario y habilitarlos.

             6)   Definir los recorridos de cada operador en la red y
                  establecer los criterios de prioridad entre los
                  diferentes operadores, determinando las preferencias
                  sobre cada canal de circulación o tramo de
                  infraestructura, así como los límites a dichas
                  preferencias.

             7)   Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
                  cánones y tarifas a abonar por los operadores
                  habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
                  calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
                  la infraestructura ferroviaria.

             8)   Establecer las normas que deberán cumplir los
                  dispositivos de señalización y comunicaciones.

             9)   En general, establecer y controlar el cumplimiento de
                  los reglamentos, resoluciones e instrucciones
                  necesarias para el correcto funcionamiento del modo
                  ferroviario, y su correspondiente régimen de
                  sanciones.

             10)  Regular los servicios complementarios al transporte que
                  se brinden a los operadores ferroviarios.

             11)  Gestionar el centro de circulación por la red
                  ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
                  control del desplazamiento de trenes y todo otro
                  elemento que circule por la infraestructura
                  ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
                  Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
                  operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
                  disponibilidad, en tiempo real.

             12)  Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
                  para el cumplimiento de las funciones enumeradas.

        B)   El "Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes
             Ferroviarios", el que estará integrado por delegados
             designados a propuesta de la Dirección Nacional de
             Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles
             del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de
             la República y de los operadores ferroviarios habilitados.
             Los citados representantes designarán un quinto miembro que
             lo presidirá.

   El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".

Artículo 110

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 374 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 374.- Asígnase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y
        Obras Publicas" una partida anual de $ 8.000.000 (ocho millones
        de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, con
        destino al pago de una compensación por compromisos de gestión a
        sus funcionarios, en las áreas y dependencias que el Ministerio
        determine, los que estarán vinculados al cumplimiento de metas y
        objetivos establecidos en planes de trabajo específicos,
        aprobados por el Inciso y sujetos al informe favorable y
        seguimiento de la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG),
        creada por el artículo 57 y siguientes de la Ley N° 19.149, de 24
        de octubre de 2013".

Artículo 111

   Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 208.- Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte
        y Obras Públicas" a celebrar convenios de facilidades de pago en
        unidades indexadas, por los adeudos pendientes de pago en
        cualquiera de sus Direcciones.

        A los efectos del otorgamiento de estas facilidades, se tomará el
        monto de la deuda original sin multas y sin recargos en unidades
        indexadas al momento en que se genere la obligación,
        adicionándole un interés anual efectivo de hasta el 6% (seis por
        ciento) hasta la fecha de celebración del convenio. El monto
        resultante, será pagadero hasta en 60 cuotas mensuales calculadas
        en unidades indexadas, con un interés de hasta el 6% (seis por
        ciento) efectivo anual.

        Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a
        solicitar la constitución de una garantía de fiel cumplimiento de
        convenio, de hasta el 20% (veinte por ciento) del monto
        convenido, la que podrá constituirse en efectivo, mediante seguro
        de fianza, aval bancario, títulos de deuda pública o garantía
        real".

Artículo 112

   Los inmuebles afectados por expropiación con destino a obras de infraestructura con declaración de urgente posesión, cuyos propietarios o poseedores con más de diez años permitan la ocupación en vía administrativa dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la notificación de la indemnización, tendrán un incremento del 15% (quince por ciento) del valor de la tasación correspondiente al rubro terreno.

   En caso de existir mejoras en las áreas afectadas, se faculta al organismo expropiante a firmar un acuerdo transaccional para abonar dichas mejoras con los propietarios o poseedores con más de diez años una vez permitida la ocupación. Dicho monto será imputado a la indemnización al momento de hacer efectivo su pago y simultáneamente con la suscripción del acta o escritura traslativa de dominio.

Artículo 113

   Agréganse como incisos quinto y sexto al artículo 1° de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el artículo 332 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y por el artículo 1° de la Ley N° 19.096, de 21 de junio de 2013, los siguientes:

        "En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés
        general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque
        crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un
        número que exceda el porcentaje establecido precedentemente.

        Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo
        de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del
        Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar
        la revisión periódica del impacto que la presente normativa
        produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones
        correspondientes".

Artículo 114

   El Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a propuesta de la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte", establecerá el precio de referencia que las embarcaciones nacionales podrán cobrar por los servicios de embarque y desembarque de pasajeros prestados a los cruceros de turismo que arriben al país.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 115

   Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito al Ministerio de Educación y Cultura el inmueble afectado a la Administración Nacional de Puertos, padrón N° 2.607 ubicado en la 3ra. Sección Judicial de Montevideo, Localidad Catastral Montevideo, el que según plano del Agrimensor Francisco López Soler de diciembre de 1982, inscripto en la Dirección General de Catastro con el N° 2001 el 14 de diciembre de 1982, consta de una superficie de 3.076 metros cuadrados con 1.176 centímetros cuadrados que se deslindan así: 35 metros 31 centímetros de frente al noroeste a la Rambla 25 de Agosto de 1825, 88 metros 19 centímetros de frente al suroeste a la calle Maciel por ser esquina, 36 metros 40 centímetros al sureste a la calle Piedras y 84 metros 41 centímetros al noreste lindando con el padrón N° 2606.

   El acto administrativo operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria de Montevideo - un testimonio del mismo.

Artículo 116

   Las empresas prestadoras de servicios en depósitos portuarios o extraportuarios, y en muelles o explanadas, deberán mantener una dotación de personal estable suficiente para asegurar los requerimientos básicos de su actividad, garantizándole a dicho personal un mínimo de 13 jornales.

   En caso de que las empresas requieran mano de obra eventual la misma deberá ser aportada por un operador portuario de la misma categoría o inscripto en la categoría E, correspondiente a empresas prestadoras de servicios varios y conexos a la mercadería, mano de obra y equipos, tal como se encuentra definida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992, aprobado por el Decreto N° 412/992, de 1° de setiembre de 1992. Las empresas inscriptas en la categoría E garantizarán 13 jornales a su personal eventual.

   En los puertos del interior, para las empresas que trabajen con lista de estiba, cuyos trabajadores sumen jornales en más de una empresa, deberá computarse el acumulado de jornales realizados en el mes, asegurándose 13. En caso de no alcanzarse este mínimo, se considerará una remuneración no menor a 1,25 veces de la base de prestaciones y contribuciones, de forma tal de asegurar la inclusión de dichos trabajadores en el Fondo Nacional de Salud.

                                INCISO 11

                    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 117

   Sustitúyese el artículo 403 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 403.- Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y
        Cultura", a reasignar los créditos disponibles del grupo 0
        "Retribuciones Personales", en la Financiación 1.1 "Rentas
        Generales", incluidos los correspondientes al subgrupo 09 "Otras
        Retribuciones", con excepción de los créditos asociados al objeto
        del gasto 095.005 "Fondo para financiar funciones transitorias y
        de conducción", para la adecuación de la estructura de
        remuneraciones que se considere necesaria, a fin de facilitar el
        proceso de reestructura organizativa y de puestos de trabajo del
        Inciso. También podrán ser utilizados los créditos
        correspondientes a los cargos vacantes que se requieran a través
        de la supresión que por esta vía se autoriza.

   Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 118

   Transfórmase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", en las unidades ejecutoras que se indican, los cargos vacantes que se detallan en la Tabla I, en los cargos vacantes de la Tabla II:

   TABLA I: Cargos a suprimir

U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001
1
Especialista III
Operador Computación
D
06
001
1
Especialista V
Especialista
D
04
001
1
Especialista VIII
Soporte Informático
D
01
001
1
Especialista VIII
Soporte Técnico
D
01
015
1
Jefe de Sección
Lic. en Bibliotecología
A
09
015
7
Asesor I
Lic. en Bibliotecologla
A
07
017
1
Asesor
Escribano
A
13
TABLA II: Cargos a crear
U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001
1
Técnico
Técnico
B
14
001
1
Técnico II
Técnico
B
10
001
1
Especialista III
Especialista
D
06
015
9
Asesor IV
Profesional
A
04
017
1
Asesor
Profesional
A
13
Las transformaciones de cargos vacantes, serán financiadas en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" con créditos presupuestales del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" y en la unidad ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" con créditos presupuestales del objeto del gasto 042.510 "Compensación especial por funciones especiales". Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 119

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 340 "Acceso a la Educación", los créditos presupuestales del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes", a fin de financiar la creación de los siguientes cargos, en las unidades ejecutoras que se mencionan a continuación:

U.E.
Cantidad
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001
5
Asesor XII
Profesional
A
04
001
3
Técnico IX
Técnico
B
03
001
1
Administrativo I
Administrativo
C
06
001
12
Administrativo VI
Administrativo
C
01
002
2
Asesor XII
Profesional
A
04
002
3
Técnico IX
Técnico
B
03
002
5
Administrativo VI
Administrativo
C
01
002
4
Docente
J
03
003
7
Asesor XII
Profesional
A
04
003
5
Técnico IX
Técnico
B
03
003
7
Administrativo VI
Administrativo
C
01
003
14
Especialista VIII
Especialista
D
 01
La reasignación de los créditos será realizada en forma definitiva una vez efectuadas las designaciones en los cargos vacantes que se crean, por el importe necesario para financiar las mismas. El personal que a la fecha en que deban efectuarse las reasignaciones dispuestas, se encuentre prestando funciones financiadas con los créditos a reasignar, cesará en las referidas funciones. Las reasignaciones que se realicen al amparo del presente artículo, deberán contar con informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 120

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la unidad ejecutora 005 "Dirección de Centros MEC", con los cometidos previstos en el artículo 504 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

   Transfiérese a la unidad ejecutora creada los recursos humanos, financieros y materiales y los créditos presupuestales asignados a la "Dirección de Centros MEC" en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso.

   El Poder Ejecutivo establecerá los créditos presupuestales, los recursos humanos y materiales a reasignarse, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 121

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", programa 340 "Acceso a la Educación", la suma de $ 5.719.824 (cinco millones setecientos diecinueve mil ochocientos veinticuatro pesos uruguayos), al objeto del gasto 057.000 "Becas de trabajo y pasantías", programa 280 "Bienes y servicios culturales", y el correspondiente aguinaldo y cargas legales.

Artículo 122

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 278 de la Ley N° 18.362, de 15 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 278.- Los recursos relacionados con los trámites que
        realicen las Escuelas de Enfermería Privadas ante el Ministerio
        de Educación y Cultura, derivados del ejercicio de las funciones
        de supervisión y control que éste tiene cometidas, serán
        recaudados por el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
        unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", programa 342
        "Coordinación de la Educación", con destino a financiar los
        gastos derivados del cumplimiento de dichas funciones".

Artículo 123

   La unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará anualmente la suma de $ 4.000.000 (cuatro millones de pesos uruguayos) de sus créditos para gastos de funcionamiento del programa 280 "Bienes y servicios culturales" a la Comisión del Fondo Nacional de Teatro (COFONTE).

Artículo 124

   Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a remunerar mediante el régimen de dietas a aquellas personas que por sus especiales condiciones, ya sea por su trayectoria, experiencia, idoneidad o conocimientos en la temática a evaluar, sean designadas en calidad de jurados en los concursos que el Inciso desarrolle en materia de política cultural, a través de sus unidades ejecutoras.

   Dicha partida será compatible con la percepción de otros ingresos provenientes de fondos públicos, así como de ingresos jubilatorios o pensiones.

   A tales efectos se reasignará en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas:

   1)   Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora
        003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas
        Generales", la suma de $ 4.500.000 (cuatro millones quinientos
        mil pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros Servicios
        No Personales" al objeto del gasto 051 "Dietas".

   2)   Programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad ejecutora
        024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", Financiación
        1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 1.351.500 (un millón
        trescientos cincuenta y un mil quinientos pesos uruguayos) del
        objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales" al objeto
        del gasto 051 "Dietas".

   Dichas partidas incluyen aguinaldo y cargas legales.

Artículo 125

   Reasígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y servicios culturales", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluido en los anteriores", la suma de $ 6.800.000 (seis millones ochocientos mil pesos uruguayos), al objeto del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales".

Artículo 126

   Transfiérese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Dirección del Cine y el Audiovisual Nacional creada por el artículo 187 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, así como sus recursos humanos, materiales y presupuestales, de la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", a la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

   El Poder Ejecutivo establecerá, los créditos presupuestales, los recursos humanos y materiales a reasignarse, comunicándolo a la Contaduría General de la Nación, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 127

   Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", el "Centro Nacional de Documentación Musical Lauro Ayestarán", con el cometido de recoger, reunir, correlacionar y custodiar las distintas secciones de los acervos de musicólogos uruguayos.

   Los recursos humanos y materiales que correspondan, serán reasignados desde la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".

   El Poder Ejecutivo reglamentará la estructura y demás competencias del Centro que se crea por el presente artículo.

Artículo 128

   Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre del 2006, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 28.- Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa
Unidad Ejecutora
Destino
Importe
280 - Bienes y Servicios Culturales
001 - Dirección General de Secretaría
Proyecto de Funcionamiento  
"Descentralización, Democratización y Accesibilidad de Bienes y Servicios Culturales y Educativos"
11.200.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
Proyecto de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias Creativas"
2.800.000
342 - Coordinación de la Educación
Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior en Uruguay
500.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
Foro Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA
2.417,000
Programa
Unidad Ejecutora
Destino
Importe
240 -
Investigación Fundamental
011- Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable
Contratación de horas de docencia - investigación para jóvenes investigadores (equivalentes a grados 1 y 2 de la Universidad de la República), y régimen de dedicación total para los actuales investigadores, Ayudantes escalafón D, grado 11
3.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional
Servicios Técnicos-microfilmación, Encuadernación-publicación, extensión cultural
2.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
016 - Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE)
Gastos de funcionamiento
4.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
024 - Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional
Gastos de funcionamiento
4.000.000
El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley. Facúltese al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada y a efectuar las referidas contrataciones, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución. El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico presupuestado, para contratar horas de docencia-investigación en forma transitoria".

Artículo 129

   Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la denominación de la unidad ejecutora 012 "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creada por el artículo 308 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por la de "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".

   Toda mención efectuada a la "Dirección de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", se considerará referida a la "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".

Artículo 130

   Modifícase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 012 "Dirección para el Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento", la denominación del cargo de "Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Desarrollo", creado por el artículo 80 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y artículo 212 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el de "Director de Desarrollo de la Ciencia y el Conocimiento".

Artículo 131

   Dispónese que la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial Difusión, Representaciones y Espectáculos" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", destinará de sus gastos de funcionamiento e inversión del programa 280 "Bienes y servicios culturales", como mínimo la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), a efectos de financiar el Proyecto "Un instrumento, un niño".

Artículo 132

   Habilítase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la contratación de artistas prevista en el artículo 52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el caso de actuaciones como solistas en espectáculos propios de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos" (SODRE) o bajo el régimen de coproducción, presentados en las salas del SODRE o fuera de ellas, sea en el país o en el extranjero, así como la modificación y rescisión de los mismos. La reglamentación establecerá un procedimiento abreviado, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Las contrataciones artísticas resultantes no requerirán, por su excepcionalidad, pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Artículo 133

   Establécese que todas las referencias contenidas en la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, sus modificativas y concordantes, a las firmas que deben constar en documentos, minutas o certificados registrales, tanto de particulares, autoridades públicas y funcionarios de la Dirección General de Registros, deben entenderse equivalentes a la firma electrónica avanzada, regulada por la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, en todos sus aspectos.

   Facúltase a la Dirección General de Registros a disponer, por resolución fundada:

   A) La puesta en funcionamiento en forma gradual, del empleo de la firma electrónica avanzada, definiendo las etapas respectivas.

   B) La implementación del sistema de minuta electrónica, considerándose ésta debidamente firmada, al amparo de lo establecido en el inciso segundo del artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, cuando haya sido enviada digitalmente y recibida por dicha Dirección General. Cuando el sistema informático lo permita, podrá considerarse suficiente, la presentación de la minuta en formato electrónico, no siendo necesaria a partir de ese momento, la entrega de la minuta en formato papel. Se considerará firmante de la minuta electrónica al usuario emisor de la misma.

Artículo 134

   Los Registros de base subjetiva, de la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, ordenarán sus registros por el nombre y documento identificatorio de las personas físicas o jurídicas afectadas por las inscripciones solicitadas, siendo ambos elementos la base de inscripción e información.

Artículo 135

   Dispónese que a efectos de la matriculación de la propiedad horizontal constituida, prevista en el artículo 13 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, se inscribirá el plano de fraccionamiento horizontal toda vez que no corresponda la inscripción del reglamento de copropiedad.

Artículo 136

   Agrégase al artículo 43 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, el siguiente inciso:

        "En tales casos, la Dirección General de Registros expedirá con
        el valor establecido en el artículo 73 de la Ley N° 16.871, de 28
        de setiembre de 1997, la información de los asientos existentes
        desde el año 1969 inclusive. Respecto de los asientos anteriores,
        la información que se brinde tendrá carácter meramente
        informativo".

Artículo 137

   Dispónese la realización de un Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, que llevará a cabo el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", quien establecerá la duración, el período temporal con relación a la aprobación o reformas de estatutos, forma de ejecución, datos a censar y forma de acreditación de registro.

   El registro en el mencionado Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones será obligatorio y deberá realizarse dentro del plazo que se establezca, quedando suspendida la personería jurídica de las Asociaciones Civiles y Fundaciones omisas vencido el plazo de presentación y hasta tanto no se realice el registro en forma tardía, según lo determine el Ministerio de Educación y Cultura.

   Una vez vencido el plazo de inscripción tardía sin haberse producido el registro, se podrá disponer la cancelación de la personería jurídica.

   Todas la Asociaciones Civiles y Fundaciones, deberán acreditar su inscripción en el Censo Nacional de Asociaciones Civiles y Fundaciones, para la realización de cualquier tipo de trámite o gestión ante la Administración Pública.

Artículo 138

   Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" y del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a integrar el Consejo de Administración de la Fundación José Gurvich.

Artículo 139

   Sustitúyese el literal D) del artículo 368 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley N° 18719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

   "D)  El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001
        "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de
        Educación y Cultura" y el 2% (dos por ciento) con destino a la
        unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación" del mismo
        Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de
        funcionamiento e inversiones".

                                INCISO 12

                       MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 140

   Sustitúyese el artículo 451 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 451.- Créase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
        Pública", la unidad ejecutora 106 "Dirección General de
        Coordinación", la que tendrá los siguientes cometidos:

        A)   Impulsar una gestión coordinada entre las diversas 
             dependencias del Ministerio de Salud Pública, a nivel 
             nacional, regional, departamental y local.

        B)   Lograr un trabajo coordinado y de complementación de 
             servicios entre los prestadores del Sistema Nacional 
             Integrado de Salud.

        C)   Contribuir al desarrollo de una estrategia de trabajo que
             favorezca el funcionamiento armónico del Inciso en el vínculo 
             con los demás actores institucionales o sociales que componen 
             el Sistema Nacional Integrado de Salud, así como la 
             formulación de una estrategia acorde a tales fines.

        D)   Supervisar las Direcciones Departamentales de Salud".

Artículo 141

   Transfiérense las competencias de las Direcciones Departamentales de Salud, recursos materiales y financieros afectados a su gestión y los cargos de Directores Departamentales de Salud, creados por el artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con la retribución establecida por el artículo 270 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, de la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud", a la unidad ejecutora 106 "Dirección General de Coordinación".

Artículo 142

   Reasígnase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los créditos presupuestales en las unidades ejecutoras, programas y proyectos, según el siguiente detalle:

U.E.
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del Gasto
Importe
001
441
000
1.1
559.000
-96.468.352
001
441
000
1.1
721.000
-100.000
103
441
000
1.1
152.001
-12.690.000
103
441
000
1.1
299.000
-18.537.017
103
441
000
1.1
199.000
-13.641.727
103
441
000
1.2
299.000
-1.000.000
103
442
000
1.1
299.000
-3.242.111
104
440
000
1.2
559.000
-6.071.790
104
440
000
1.2
599.000
-3.549.525
104
443
000
1.2
559.000
-885.945
104
440
000
1.1
559.000
-800.000
U.E.
Programa
Proyecto
Financiación
Objeto del Gasto
Importe
001
441
000
1.1
553.017
86.468.352
103
441
121
1.1
152.000
10.000.000
103
441
121
1.1
152.001
12.690.000
104
440
000
1.2
553.017
9.621.315
104
443
000
1.2
553.017
885.945
104
440
000
1.1
553.017
800.000
106
441
000
1.1
299.000
35.420.855
106
441
000
1.2
299.000
1.000.000
106
441
000
1.1
721.000
100.000

Artículo 143

   Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, al personal de sus dependencias entre sus unidades ejecutoras.

   Dicha redistribución se dispondrá por resolución fundada del Jerarca del Inciso, precisando el cargo o función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario en la oficina de destino. La redistribución no podrá afectar el derecho a la carrera administrativa.

   La adecuación será realizada por los servicios competentes del Inciso, previo informe de la Contaduría General de la Nación, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.

Artículo 144

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.301, de 26 de diciembre de 2014, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12.- Los cargos de Jefes de Residentes serán provistos
        por concurso de oposición y méritos, de acuerdo con las
        disposiciones legales vigentes y la reglamentación respectiva.

        Podrán aspirar a los cargos de Jefes de Residentes, aquellos
        médicos que hayan finalizado su residencia en un plazo no
        superior a los tres años.

        Podrán exceptuarse de lo dispuesto en el inciso anterior y
        aspirar al cargo de Jefe de Residente, los médicos que hayan
        obtenido el título de posgrado de la especialización
        correspondiente, cuyo plazo de finalización de la residencia
        supere los tres años y cuenten con méritos académicos
        documentados y a criterio del Consejo Administrador Honorario del
        Sistema Nacional de Residencias Médicas no sea posible dar
        cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° de la presente
        ley.

        El desempeño del cargo de Jefe de Residentes implica el
        cumplimiento de una carga horaria de treinta horas semanales".

Artículo 145

   Se establece y reconoce el derecho a la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, a todos los habitantes residentes, la que deberá ser brindada por todos los prestadores integrales públicos o privados, integrados o no al Seguro Nacional de Salud.

   Dicho derecho podrá ser ejercido por todo habitante residente que sea usuario de cualquiera de estos prestadores enunciados, independientemente de cual sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.

   Se considera urgencia la situación clínica que, sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica en el menor tiempo posible, pudiendo diferirse la adopción de medidas terapéuticas definitivas.

   Se considera emergencia la situación clínica de deterioro agudo de la salud del individuo, que pone en peligro inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata.

   En caso de requerirse atención de urgencia, en una localidad donde su prestador no cuente con sede principal o sede secundaria, o éste no le asegure la cobertura a través de otra institución asistencial, el derecho que establece la presente norma podrá ser ejercido, en cualquier servicio de salud de los enunciados en el inciso primero del presente artículo, por todo usuario con cobertura integral según lo establecido previamente.

   La valoración de la situación de urgencia o emergencia será determinada por el médico de la institución que reciba al usuario, empleando para tal fin, todos los medios pertinentes con los que cuenta la institución prestadora de asistencia en dicho centro asistencial.

   Para la referida valoración, se tomará en cuenta, además, la lista de carácter enunciativo de situaciones clínicas consideradas de urgencia, que establecerá la reglamentación.

   La prestación asistencial de urgencia o emergencia, que surja de la valoración descripta, comprenderá las actuaciones clínicas, los procedimientos diagnósticos y terapéuticos para la correcta asistencia y se extenderá hasta que el profesional responsable de la misma, considere que se logró la estabilización del paciente a los efectos de que éste pueda ser trasladado, previa consulta con la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, o en su caso, dado de alta, todo lo cual deberá estar registrado en la historia clínica.

   Una vez diagnosticada la situación de urgencia o emergencia por el profesional actuante, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen y coordinar con ella el proceso asistencial.

   De surgir algún tipo de desacuerdo en la coordinación de la asistencia a brindarse al usuario, entre el médico actuante y la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, la misma se resolverá entre las Direcciones Técnicas de ambas instituciones. De mantenerse la discrepancia, se estará a la valoración realizada por el médico actuante y el Director Técnico de la institución prestadora de asistencia.

Artículo 146

   A los efectos establecidos en el artículo precedente, la institución prestadora de la asistencia, es aquel prestador integral que brinda efectivamente la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia.

   Asimismo, la institución asistencial de origen, es aquel prestador integral donde se encuentra registrado el usuario cualquiera sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.

   Si el usuario cuenta con más de una cobertura y una de ellas es un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen a éste.

   En caso de que el usuario cuente con múltiple cobertura y ninguna sea a través de un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen aquella con la cual tenga el vínculo a través del Seguro Nacional de Salud.

   Cuando la múltiple cobertura sea particular y ninguna de ellas sea un seguro integral, para determinar la institución asistencial de origen, se estará a la manifestación de voluntad del usuario. En defecto de lo anterior, se considerará Institución asistencial de origen al prestador en el cual tenga el registro más antiguo.

   A los efectos de la presente norma, se entiende por múltiple cobertura particular, aquella situación en la que el usuario se encuentra registrado en más de un prestador integral de salud y en ninguno de los casos el vínculo sea a través del Seguro Nacional de Salud.

Artículo 147

   Todos los traslados necesarios que resulten del proceso asistencial de urgencia o emergencia determinados por la institución prestadora de la asistencia, previa comunicación a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, serán de cargo de esta última.

   Cuando se requiera atención de emergencia, la misma será brindada en el centro asistencial más próximo o accesible del lugar donde se encuentre el paciente.

Artículo 148

   Cuando el usuario requiera una prestación asistencial, acreditada como surge del artículo 145 de la presente ley, éste deberá abonar la tasa moderadora que corresponda según disponga la reglamentación.

   Las Instituciones incorporadas al Seguro Nacional de Salud, podrán saldar los montos emergentes de la facturación, producto de la atención de urgencia o emergencia a través de la Junta Nacional de Salud, mediante compensaciones del Fondo Nacional de Salud.

   Cuando los prestadores involucrados en calidad de institución asistencial de origen, sean prestadores integrales públicos o privados no incorporados al Seguro Nacional de Salud, el mecanismo de pago será el establecido por las normas generales.

Artículo 149

   El Poder Ejecutivo en un plazo de ciento ochenta días, reglamentará el ejercicio del derecho que se atribuye en el artículo 145 de la presente ley, así como procedimientos, topes arancelarios y condiciones, fijando las modalidades y procedimientos para su implementación.

   Se creará en el ámbito de la Junta Nacional de Salud una Comisión de Seguimiento que evaluará los aspectos funcionales, asistenciales y económicos financieros emergentes de la aplicación de la presente disposición y su reglamentación.

                                INCISO 13

                 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 150

   Reasígnase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y condiciones laborales", una partida anual de hasta $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir" de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" al objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas", de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", por un importe de $ 3.688.902 (tres millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos dos pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una compensación especial a los funcionarios que efectivamente presten funciones en consultas y audiencias de conciliación de conflictos y tengan incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral.

   El derecho a percibir la compensación prevista en el inciso anterior se generará por el cumplimiento de metas y objetivos que fije la Dirección de la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior".

   Cuando se compruebe mediante el procedimiento administrativo correspondiente, que funcionarios sujetos a la incompatibilidad en el ejercicio de su profesión con la especialidad laboral, realizan actividades incompatibles con dicho régimen, perderán automáticamente la presente compensación sin perjuicio de las investigaciones y sanciones que correspondiere aplicar.

Artículo 151

   Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", a enajenar a título oneroso, los inmuebles ubicados en los departamentos de Florida, ciudad Florida, padrón N° 582, sito en la calle General Flores S/N, y de Rocha, ciudad Rocha, padrón N° 829/003, sito en la calle 25 de Agosto 110. Los recursos que se obtengan de dichas enajenaciones se destinarán a inversiones del Inciso.

Artículo 152

   Modifícase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Seguridad Social", la serie del cargo de Asesor X, escalafón A, grado 04 de Serie Economista a Serie Profesional.

Artículo 153

   Transfórmanse, en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", la Serie de los cargos que se describen a continuación:

Inciso
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Puesto
Plaza
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Generales de Trabajo
21.625
6
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Generales de Trabajo
21.625
7
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Generales de Trabajo
21.625
8
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Generales de Trabajo
21.625
9
en las siguientes Series:
Inciso
UE
Escalafón
Grado
Denominación
Serie
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Ambientales de Trabajo
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Ambientales de Trabajo
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Ambientales de Trabajo
13
7
D
10
Inspector I
Condiciones Ambientales de Trabajo

Artículo 154

   La compensación por dedicación exclusiva, prevista en el artículo 468 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se abonará a los funcionarios profesionales abogados pertenecientes al escalafón A, del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", siempre que presten efectivamente funciones en la División Jurídica de dicha unidad ejecutora. La referida compensación se perderá aun cuando fuera dispuesto un pase en comisión al amparo de cualquier normativa que lo habilite.

Artículo 155

   Autorízase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a transformar en la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social" los cargos vacantes de Inspector IV, Serie "Condiciones Generales de Trabajo", escalafón D, grado 07, que se generen como resultado de los concursos de ascenso, en cargos vacantes Inspector III, Serie "Condiciones Generales de Trabajo" o "Condiciones Ambientales de Trabajo", escalafón D, grado 08, hasta el 29 de febrero de 2020 o hasta que se complete el número de cargos estipulado en el Convenio Colectivo de fecha 18 de setiembre de 2015 entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Asociación de Inspectores de Trabajo del Uruguay (AITU) y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

Artículo 156

   Habilitase al Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", una partida de hasta $ 10.229.416 (diez millones doscientos veintinueve mil cuatrocientos dieciséis pesos uruguayos), que incluye aguinaldo y cargas legales, a valores 1° de enero de 2017, en el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de una compensación mensual por concepto de gastos de locomoción establecidos en el artículo 243 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

   Reasígnanse, a efectos de financiar la habilitación dispuesta en el inciso precedente, los créditos presupuestales existentes en el objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" de la unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social", hasta el monto de $ 2.600.000 (dos millones seiscientos mil pesos uruguayos) y los créditos presupuestales asociados a cinco cargos de Inspector IV, Serie Condiciones Generales de Trabajo, escalafón D, grado 07, que se suprimen, con destino al financiamiento de la compensación prevista en el inciso anterior.

                                INCISO 14

                   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
                       TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 157

   Sustitúyese el artículo 161 de la Ley N° 18.407, de 24 de octubre de 2008 en la redacción dada por el artículo 604 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 161.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente tendrá las más amplias facultades de
        investigación sobre la actuación de los institutos de asistencia
        técnica, pudiendo disponer la inhabilitación para la suscripción
        de nuevos contratos, la suspensión de su personería jurídica por
        un plazo que no podrá exceder de un año, así como el retiro de la
        misma, en los casos en que se constate alguna de las siguientes
        causales:

        A)   Por exceder los topes fijados legalmente en la percepción de 
             las retribuciones de sus servicios.

        B)   Por insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
             Ministerio.

        C)   Por realizar o respaldar actividades contrarias a la 
             finalidad cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio 
             de terceros, en perjuicio del interés de las cooperativas 
             asistidas.

        D)   Por omisiones incurridas en el cumplimiento de las 
             obligaciones impuestas por la reglamentación a los servicios 
             que obligatoriamente deben prestar a las cooperativas que 
             contraten sus servicios.

        E)   Por no presentar la documentación que le sea requerida por el
             citado Ministerio, en los plazos que éste determine, siempre 
             que tenga relación con la competencia legal del mismo, o por
             presentar la documentación contable sin cumplir con las 
             normas legales o reglamentarias correspondientes.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá aplicar multas a los citados institutos, cuando se comprueben apartamientos a las normas que regulan su actuación, las que, en función de la gravedad de los mismos, no podrán ser inferiores a 10 UR (diez unidades reajustables) ni mayores a 1.500 UR (mil quinientas unidades reajustables).

   Los socios, directores y administradores de los institutos de asistencia técnica sancionados, así como a los técnicos que hubieren tenido intervención directa en los hechos objeto de sanción, serán solidariamente responsables en el pago de las multas. El Ministerio podrá compensar el monto de las mismas, con honorarios profesionales que el instituto sancionado tuviera para percibir.

   Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio podrá disponer la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos referidos, quienes, en tal caso, no podrán intervenir en ningún otro instituto de igual naturaleza.

   Si la sanción aplicada al instituto fuera únicamente una multa, la inhabilitación referida en el inciso anterior finalizará con el pago de la multa.

   En los casos de inhabilitación del instituto o de suspensión de su personería jurídica, la inhabilitación de los socios, directores, administradores y técnicos tendrá igual duración que estas sanciones.

   Cuando se constatare que las mismas personas físicas participaren en reiteradas infracciones a las normas vigentes, en uno o varios institutos de asistencia técnica, el citado Ministerio podrá disponer su inhabilitación hasta un máximo de cinco años.

   El Ministerio o la Dirección Nacional de Vivienda podrán requerir a los institutos la presentación de cualquier clase de documentación referida al cumplimiento de sus cometidos y la lista debidamente actualizada de sus técnicos. El incumplimiento de ello habilitará la aplicación de sanciones pecuniarias.

   En los casos que, en ejercicio de las atribuciones conferidas en este artículo, se dispusiera la suspensión o el retiro de la personería jurídica de un instituto de asistencia técnica, el Ministerio deberá remitir testimonio del acto administrativo al Registro Público correspondiente, que procederá a su inscripción sin más trámite, con independencia de la modalidad societaria con que se hubiera constituido el instituto.

   Lo dispuesto en el inciso anterior también será de aplicación a los actos administrativos dictados por dicho Ministerio con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

   Derógase el artículo 394 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008".

Artículo 158

   Las multas o sanciones aplicadas por la Dirección Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente por contravención a la normativa vigente, así como las garantías que se ejecuten por dicha Dirección, integrarán los recursos afectados al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.

Artículo 159

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a adelantar el primer ajuste bimestral establecido en el artículo 605 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, teniendo en consideración a esos efectos la evolución de la recaudación en el ejercicio anterior y las proyecciones de recaudación para el ejercicio.

Artículo 160

   Créase en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente", programa 382 "Cambio Climático", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto de Inversión 754 "Promoción del desarrollo científico y tecnológico en materia de resiliencia y adaptación del cambio climático", con una partida anual de $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que se financiará con cargo a los créditos presupuestales de la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 380 "Gestión Ambiental y Ordenación del Territorio", del Proyecto de Inversión 755 "Descentralización de la Gestión Ambiental", unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente".

Artículo 161

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente administrará y dispondrá los
        recursos provenientes de tributos, cánones, transferencias de
        Rentas Generales o endeudamientos externos, que tengan por
        destino el cumplimiento de los cometidos atribuidos por la
        presente ley o el financiamiento de proyectos relativos a dichos
        cometidos, así como de otros recursos que se le asigne por vía
        legal".

Artículo 162

   Modifícase el literal A) del artículo 454 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "A) Los establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 16.112, de 30
            de mayo de 1990, que tengan relación con el ambiente".

Artículo 163

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°. (De las áreas de conservación o reserva
        departamentales).- Son áreas de conservación o reservas
        departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los
        Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al
        Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder
        Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

        Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas
        privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de
        conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

        Serán causales de revocación de la declaración de área de
        conservación o reservas privadas:

        A)   La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de
             las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.

        B)   La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas
             Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la
             presente ley".

Artículo 164

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°. (Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en
        áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales
        Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados,
        deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la
        compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de
        sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento,
        vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado
        el mismo.

        La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el
        caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha
        Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie
        alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
        podido pactar.

        Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la
        corrección, complementación o ampliación de información,
        dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al
        mismo.

        Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de
        un plazo de noventa días para celebrar el contrato de
        compraventa, caducando automáticamente las promesas de
        compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la
        operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
        inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

        Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible
        de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12
        de enero de 1948 y modificativas".

Artículo 165

   Sustítúyese el artículo 12 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12. (Planes de manejo).- El Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la
        Dirección Nacional de Medio Ambiente, establecerá las directrices
        y planes generales para las áreas naturales protegidas y sus
        zonas adyacentes.

        Los administradores de áreas naturales protegidas, contarán con
        el plazo de dos años desde el inicio de su gestión, para
        presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo que se
        propongan ejecutar en el área y su zona adyacente, de conformidad
        con las directrices y planes generales. El plazo antes referido
        podrá ser prorrogado por dicha Secretaría de Estado, a solicitud
        expresa del administrador del área natural protegida
        correspondiente.

        Los planes de manejo una vez aprobados, constituyen normas de
        observación obligatoria para cualquier actividad, construcción u
        obra que se desarrolle dentro de las respectivas áreas naturales
        protegidas y sus zonas adyacentes.

        Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán de
        aplicación las disposiciones de la Ley N° 16.466, de 19 de enero
        de 1994 y normas reglamentarias".

Artículo 166

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 16. (Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de
        Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la
        presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y
        disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes
        recursos:

        A)   Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas
             Generales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el
             financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de
             Áreas Naturales Protegidas.

        B)   El producido total de la venta de publicaciones científicas
             relativas a las áreas naturales protegidas, libros o
             material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías
             locales, y otros.

        C)   El producido total de toda clase de proventos que deriven de
             la gestión de las áreas naturales protegidas.

        D)   El producido de las multas y decomisos derivados de
             infracciones a las normas de la presente ley.

        E)   Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin
             específico o que tengan como contenido la preservación o
             defensa de las áreas naturales protegidas.

        F)   El producto de las inversiones que se efectúen con este
             Fondo.

        G)   Otros recursos que se le asignen por vía legal".

Artículo 167

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18. (Sanciones).- Las infracciones a lo dispuesto en la
        presente ley serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo
        establecido en los artículos 6 de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo
        de 1990, y 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000,
        sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha ley, y
        en los artículos 453 y 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de
        diciembre de 1990".

Artículo 168

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en la redacción dada por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente" controlará el cumplimiento de las
        actividades públicas o privadas con las normas de protección al
        ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR
        (diez unidades reajustables) hasta 50.000 UR (cincuenta mil
        unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras
        normas aplicables".

Artículo 169

   Las infracciones administrativas que se cometan contra las normas de protección del ambiente prescriben a los ocho años cuando se tratare de infracciones consideradas graves, y a los cinco años respecto de las restantes.

   Los plazos de prescripción referidos se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, o desde que pudo ser detectado el daño producido al ambiente si sus efectos no fuesen manifiestamente perceptibles.

   Las sanciones administrativas, correspondientes a las infracciones previstas en este artículo, prescribirán a los cuatro años, a contarse desde el día siguiente a aquel en que quede firme el acto administrativo por el que se imponga la sanción.

   Los plazos anteriores no son de aplicación respecto de otras medidas no sancionatorias, que sean de aplicación ante infracciones a las normas de protección del ambiente, tales como las medidas complementarias previstas por el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 170

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, cuando corresponda la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección de la fauna, podrá, en forma acumulativa con otras sanciones, proceder al decomiso de las armas, artes de caza y equipos para el depósito y conservación de los frutos de la caza, cualquiera sea la gravedad de la infracción, y el propietario de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

Artículo 171

   Sustitúyese el artículo 452 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 452.- Prohíbese las acciones de particulares que
        mediante la utilización de vehículos de cualquier especie accedan
        a la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del
        Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la
        redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de
        noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer
        excepciones a la prohibición antes referida.

        Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las
        autorizaciones conferidas a los particulares por los Gobiernos
        Departamentales, u otros organismos públicos en el marco de su
        competencia específica. No obstante, dichos organismos o los
        particulares, en su caso, deberán obtener a los fines de acceder
        a la faja de defensa de costas, la autorización prevista en el
        artículo 153 referido.

        Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos,
        son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa
        de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 25 UR (veinticinco
        unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50%
        (cincuenta por ciento) por cada reincidencia.

        El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente, podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el
        infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones
        de la misma naturaleza.

        Los funcionarios encargados del contralor de las acciones
        referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El
        vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario
        responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso
        de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.

        Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo".

Artículo 172

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 364 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21 (Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el
        "Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los
        fines previstos en esta ley.

        Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente
        por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando
        se encuentren al servicio de entidades administradoras de las
        áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan
        las condiciones que establezca la reglamentación.

        Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de
        la presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala
        y destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de
        la faja de defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y
        sus zonas adyacente en las cuales desempeñen sus funciones.

        Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de
        los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de
        Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus
        integrantes".

Artículo 173

   Sustitúyese el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

        "Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
        sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

        a)   Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
             y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
             gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
             el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
             reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
             las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
             corresponder.

        b)   Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
             uso que se le hubiese otorgado al infractor.

        Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
        entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere
        cuando el hecho constituyere delito".

                                INCISO 15

                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 174

   Transfiérese, a título gratuito, del dominio del Estado desde el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA)", la fracción de terreno y mejoras, sita en la localidad catastral Montevideo, departamento de Montevideo, empadronada con el N° 420.626 (antes padrón rural en mayor área N° 45.969) señalada como fracción N° 4 en el Plano de Mensura y Fraccionamiento, del ingeniero agrimensor Pablo E. Fernández Bardesio, de mayo de 2004, inscripto en la Dirección Nacional de Catastro con el N° 37457, el 17 de junio de 2004, la cual consta de una superficie de 63 hectáreas 9.384 m2 (sesenta y tres hectáreas nueve mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados).

   Lo dispuesto en el inciso precedente operará como título y modo de dicha traslación de dominio, bastando para su inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, un testimonio de la presente disposición, el que podrá ser complementado con un certificado notarial que contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

Artículo 175

   Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 500 "Políticas de empleo", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 112 "Iniciativas Sociolaborales", del objeto del gasto 577.004 "Becas Convenios INJU", la suma de $ 9.979.310 (nueve millones novecientos setenta y nueve mil trescientos diez pesos uruguayos ), al objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Proyecto 000 "Funcionamiento", la suma de $ 7.362.540 (siete millones trescientos sesenta y dos mil quinientos cuarenta pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales.

Artículo 176

   Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 97.- Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
        Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados -
        Protección Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
        Secretaría", Proyecto 000 "Funcionamiento", los siguientes
        cargos:

Escalafón
Grado
Denominación
Serie
Cantidades
A
4
Asesor X
Profesional
6
B
3
Técnico XI
Ciencia Sociales
1
C
1
Administrativo XIII
Administrativos
1
Reasígnase el importe anual de $ 6.020.630 (seis millones veinte mil seiscientos treinta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, del objeto del gasto 099.099 "Partida global SIMPLI a nivel de Inciso", a los que correspondan, a efectos de financiar la creación de cargos dispuesta en el inciso anterior".

Artículo 177

   Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 12. (Integración de la Junta Nacional de Cuidados).- La
        Junta Nacional de Cuidados estará integrada por un titular o
        suplente a designación de los titulares, del Ministerio de
        Desarrollo Social, quien la presidirá y de los Ministerios de
        Educación y Cultura, de Trabajo y Seguridad Social, de Salud
        Pública, de Economía y Finanzas, de la Oficina de Planeamiento y
        Presupuesto, del Consejo Directivo Central de la Administración
        Nacional de Educación Pública, del Banco de Previsión Social, del
        Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay y un representante
        del Congreso de Intendentes.

        A fin de promover y monitorear la incorporación de la perspectiva
        de género en todo el SNIC, participará un representante del
        Instituto Nacional de las Mujeres en las sesiones de la Junta
        Nacional de Cuidados, con voz y sin voto.

        La Secretaría Nacional de Cuidados participará en las sesiones de
        la misma, con voz y sin voto".

Artículo 178

   Incorpórese al literal B) del artículo 17 de la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre de 2015, el siguiente inciso:

        "El Plan Nacional de Cuidados será quinquenal, debiendo ser
        formulado dentro de los ciento veinte días contados desde el
        inicio de cada periodo de gobierno".

Artículo 179

   Declárase en vía interpretativa que lo dispuesto por el artículo 524 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, comprende a los trabajadores del Instituto Nacional de Alimentación que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encontraban desempeñando tareas permanentes en dicho organismo.

Artículo 180

   Transfiérese un importe de $ 414.000 (cuatrocientos catorce mil pesos uruguayos) desde el objeto del gasto 042.520 "Compensación especial por cumplir condiciones específicas" al objeto del gasto 042.521 "Compensación especial p/cumplir condiciones específ. discr." del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 003 "Instituto Nacional de Alimentación", programa 401 "Red de asistencia e integración social", Proyecto 000 "Funcionamiento", a los efectos de financiar las compensaciones autorizadas en dicha unidad ejecutora.

   Las reasignaciones proyectadas al amparo de la presente norma, deberán contar con informe favorable de la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional y ser comunicadas a la Contaduría General de la Nación para hacerse efectivas.

Artículo 181

   Reasígnanse del Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", los créditos de las asignaciones presupuestales que corresponden a transferencias monetarias por concepto de alimentación diaria de niños y niñas realizadas al Plan CAIF por la suma de $ 330.000.000 (trescientos treinta millones de pesos uruguayos), anuales, al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las unidades ejecutoras, programas y proyectos, que se detallan en el siguiente cuadro:

   Desde:

Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Importe
15
003
401
000
554.025
191.976.855
15
003
401
000
111.000
113.285.145
15
003
403
130
299.000
24.738.000
Hacia:
Inciso
Unidad Ejecutora
Programa
Proyecto
Objeto del Gasto
Importe
27
001
344
000
289.001
305.262.000
27
001
354
130
289.001
24.738.000
SECCIÓN V ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 182

   Sustitúyese el artículo 357 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 357.- En las Sedes Judiciales del interior de la
        República, los gastos de menor cuantía, por un monto total
        mensual inferior al 5% (cinco por ciento) del tope de la compra
        directa establecida en el artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28
        de diciembre de 1990, podrán ser documentados cada mes mediante
        una sola declaración jurada global sobre los gastos realizados
        que deberá realizar el responsable administrativo de la Sede.

        Los comprobantes o autorizaciones respectivos quedarán archivados
        en la sede donde se realizó el gasto. La declaración jurada
        firmada podrá ser enviada a la División Contaduría como imagen
        digital por cualquier medio o por facsímil.

        La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta facultad de
        acuerdo con las localidades y Sedes Judiciales
        correspondientes".

                                INCISO 17

                           TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 183

   Sustitúyese el numeral 16) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:

        "16) La adquisición en el exterior de gas natural, petróleo crudo
        y sus derivados, aceites básicos, aditivos para lubricantes y sus
        respectivos fletes".

Artículo 184

   Agrégase al artículo 38 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y del artículo 248 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el siguiente inciso:

        "Exceptúase, asimismo, las contrataciones celebradas por todas
        las administraciones públicas estatales cuyo objeto es la
        reparación o mantenimiento y el monto sea inferior al de la
        compra directa y cuya contratación no implique un vínculo
        permanente con el Estado".

                                INCISO 18

                             CORTE ELECTORAL

Artículo 185

   Sustitúyese la parte final del inciso segundo del artículo 656 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "Dentro de los noventa días de iniciado cada ejercicio, la Corte
        Electoral deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación,
        la distribución de dicha partida, entre los conceptos de
        remuneraciones personales y otros gastos corrientes".

                                INCISO 25

               ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 186

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 119 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 119.- Autorízase a la Administración Nacional de
        Educación Pública a contraer un préstamo con el Banco de la
        República Oriental del Uruguay (BROU), por un monto de hasta US$
        2.500.000 (dos millones quinientos mil dólares de los Estados
        Unidos de América), con destino a la compra y refacción de un
        inmueble".

Artículo 187

   Agrégase al numeral 20) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), en la redacción dada por el artículo 17 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, el siguiente inciso:

        "Para el caso de las adquisiciones realizadas por la
        Administración Nacional de Educación Pública, amparadas en el
        inciso anterior, el monto límite será hasta dos veces el
        establecido para la licitación abreviada".

Artículo 188

   Modifícanse las asignaciones presupuestales del artículo 551 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", a partir del ejercicio 2018, a valores de 1° de enero de 2015, de acuerdo con el siguiente detalle:

Tipo de Gasto
Rentas Generales
R.A.E.
Endeudamiento Externo
Total
Servicio personales
38.334.852.320
43.173.974
0
38.378.026.294
Gastos corrientes
1.139.664.418
2.086.599.803
39.337.453
3.265.601.674
Suministros
887.527.989
4.227.998
0
891.755.987
Inversiones
1.793.468.719
48.979.000
559.309.479
2.401.757.198
Total
42.155.513.446
2.182.980.775
598.646.932
44.937.141.153

Artículo 189

   Para las Unidades Ejecutoras que conforman la Administración Nacional de Educación Pública, las multas por alta tardía de actividad y afiliación mutual en el Banco de Previsión Social, siempre que el funcionario cuente con actividad abierta dentro de esa Administración, se aplicarán a los sesenta días de producirse el alta de actividad.

Artículo 190

   Asígnanse al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de retribuciones personales, un monto de $ 1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos uruguayos).

                                INCISO 26

                       UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 191

   Asígnanse al Inciso 26 "Universidad de la República", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", programa 347 "Académico", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al pago de retribuciones personales, un monto de $ 348.000.000 (trescientos cuarenta y ocho millones de pesos uruguayos).

Artículo 192

   (Créditos de inversiones).- Los créditos asignados a inversiones que al 31 de diciembre no se hubieran ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio siguiente con igual destino al previsto.

Artículo 193

   Fíjase el monto correspondiente al importe anual establecido en el numeral 18) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) en US$ 10.000.000 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América).

                                INCISO 27

               INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 194

   Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a formular una racionalización de la estructura de cargos y de puestos de trabajo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal, ni lesión de derechos funcionales.

   El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay remitirá el Proyecto de Reestructura a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 195

   La remuneración del Presidente y la de los integrantes del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, será la establecida en los literales a) y b) respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 14 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 196

   Sustitúyense el inciso primero y el inciso tercero, del artículo 580 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre del 2015, por los siguientes:

        "ARTÍCULO 580.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y
        Adolescente del Uruguay" a designar directamente a las personas
        que ejercerán las funciones de Secretario General y Secretario
        Ejecutivo de Primera Infancia del Instituto, quienes no
        adquirirán la calidad de funcionario público y cesarán en sus
        funciones cuando lo resuelva el Directorio o cuando se renueve la
        integración del mismo. Si la persona designada tuviera la calidad
        de funcionario público, estará comprendido en el beneficio de
        reserva del cargo, previsto en el artículo 21 de la Ley N°
        17.930, de 19 de diciembre de 2005".

        "Fíjase la remuneración mensual de quienes desempeñen las
        funciones previstas en el inciso primero de este artículo, en un
        porcentaje de la dotación del cargo de Presidente del Instituto,
        según el siguiente detalle:

        A)   Secretario General: 90% (noventa por ciento).

        B)   Secretario Ejecutivo de Primera Infancia: 80% (ochenta por
             ciento).

        Si la designación recayera en un funcionario del Instituto del
        Niño y Adolescente del Uruguay, la retribución de su cargo será
        complementada hasta alcanzar el tope previsto en este artículo".

Artículo 197

   El ingreso de funcionarios al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) se efectuará en modalidad de provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos o méritos y antecedentes.

   Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese del funcionario al vencimiento del contrato.

   La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).

   El Directorio del INAU reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará.

   Cumplidos dieciocho meses efectivos de labor, el Directorio convocará al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz, pero sin voto.

   El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.

   El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al INAU los artículos 1° al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 198

   Facultase al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" a contratar, bajo el régimen de provisoriato previsto en el artículo precedente, a quienes, a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tareas permanentes propias de un funcionario público y hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato eventual.

   Estas contrataciones están exceptuadas de la selección mediante concurso y se realizarán en el grado de ingreso del escalafón respectivo en el último grado ocupado del escalafón y serie respectiva, según corresponda.

   El tiempo trabajado en la modalidad de contrato eventual, se imputará al plazo del contrato del provisoriato.

Artículo 199

   Autorízase al Directorio a transformar los contratos de función pública vigentes a la fecha de la presente ley, en cargos presupuestados.

   En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de derechos funcionales ni costo presupuestal.

Artículo 200

   Sustitúyese el artículo 547 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero del 2001, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 547.- Facúltase al Inciso 27 "Instituto del Niño y
        Adolescente del Uruguay", a constituir un fondo con los
        descuentos que por inasistencias, fuera cual fuere su naturaleza,
        se practiquen a sus funcionarios, con destino a retribuciones
        personales de carácter no permanente.

        Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previo informe
        favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a habilitar los
        créditos correspondientes en el grupo 0 "Servicios Personales",
        así como a autorizar las trasposiciones necesarias".

                                INCISO 29

                     ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS
                           DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 201

   Inclúyense en la autorización dispuesta por los artículos 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 717 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, las contrataciones realizadas por la Comisión de Apoyo de la unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" y la Comisión Honoraria de Patronato del Psicópata, que fueran posteriores al 19 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2010 respectivamente, y anteriores al 31 de diciembre de 2015, siempre que los trabajadores contratados tuvieren al menos dieciocho meses de antigüedad ininterrumpida y cuenten con evaluación favorable.

   La Administración de Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de presupuestación del personal cuya incorporación se autoriza, tomando en consideración las necesidades del servicio y la evaluación del trabajador.

Artículo 202

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado", a reasignar los créditos autorizados en el grupo 2 "Servicios no personales", según el siguiente detalle:

   A)   Al grupo 0 "Servicios Personales" hasta $ 100.000.000 (cien
        millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la creación
        de cargos, para la conformación de equipos de traslados
        especializados en las unidades ejecutoras de la Administración de
        Servicios de Salud del Estado, a efectos de comenzar a prestar de
        forma directa, servicios que a la fecha de la promulgación de la
        presente ley se contraten a terceros.

   B)   Al grupo 0 "Servicios Personales" hasta $ 100.000.000 (cien
        millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la creación
        de cargos, para la conformación de los equipos asistenciales y de
        apoyo, con la finalidad de pasar a prestar de forma directa,
        servicios de diagnóstico o tratamiento que a la fecha de la
        promulgación de la presente ley se contraten a terceros.

   C)   Al grupo 3 "Inversiones" hasta $ 50.000.000 (cincuenta millones
        de pesos uruguayos) con destino a financiar las necesidades de
        bienes muebles e inmuebles requeridos por la Administración de
        Servicios de Salud del Estado, en el marco de los proyectos
        referidos en los incisos precedentes.

   La reasignación deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo el Inciso justificar la conveniencia del cambio propuesto, así como los montos a reasignar al grupo 0 "Retribuciones Personales", los puestos de trabajo que se crean, así como la cuota parte del gasto que debe permanecer en gastos de funcionamiento para la compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a cambiar de la Fuente de Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la Fuente de Financiación 1.1 "Rentas Generales", las reasignaciones de créditos realizadas en aplicación del presente artículo, debiendo el Inciso depositar a Rentas Generales el monto equivalente al cambio de fuente de financiamiento realizado.

   Las reasignaciones autorizadas en la presente norma, tendrán carácter permanente, pudiendo realizarse las reasignaciones exclusivamente durante la vigencia del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - ejercicio 2015-2019.

Artículo 203

   Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a transferir hasta un monto de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018 y hasta $ 100.000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2019, a la Comisión de Apoyo y a la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, para atender exclusivamente las sentencias de condena que se dicten contra estas instituciones en juicios laborales o eventuales transacciones que se celebren con los mismos. Los montos autorizados corresponden a las transferencias totales por esos conceptos para ambas instituciones en conjunto.

   Exceptúanse de las limitaciones establecidas por el inciso primero del artículo 721 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, a las transferencias autorizadas en este artículo.

Artículo 204

   Facúltase al Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del Estado" a incorporar a sus padrones presupuestales, previa evaluación favorable, al personal titular que a la fecha de la promulgación de la presente ley, se encuentra prestando funciones en los servicios de limpieza de las áreas de block quirúrgico del Inciso, contratado por el régimen establecido en el artículo 30 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en uso de la autorización concedida por el artículo 283 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012. Lo dispuesto precedentemente no podrá superar el monto máximo de $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y aportes patronales, no pudiendo dicha disposición generar costo presupuestal.

                                INCISO 31

                         UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 205

   Sustitúyese el numeral 24) del literal C) del artículo 33 del Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), por el siguiente:

      "24) Para adquirir, ejecutar, reparar bienes o contratar servicios
      destinados al mantenimiento y mejoras de infraestructura de locales 
      de enseñanza bajo su dependencia, por parte de la Administración 
      Nacional de Educación Pública o de la Universidad Tecnológica".

Artículo 206

   Incorpórese a la Universidad Tecnológica en el régimen de certificación por el Tribunal de Cuentas dispuesto por el artículo 738 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

                                INCISO 32

                    INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGÍA

Artículo 207

   Facúltase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a formular una reestructura organizativa y de puestos de trabajo, con el dictamen previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin que implique costo presupuestal.

   Las diferencias salariales que surjan de la implementación de la misma podrán abonarse a partir del 1° de enero del ejercicio de su aprobación.

   El Instituto Uruguayo de Meteorología elevará el proyecto de reestructura al Poder Ejecutivo, el que lo remitirá a consideración de la Asamblea General, la que deberá expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual y sin opinión en contrario, se entenderá aprobada.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 208

   Autorízase al Inciso 32 "Instituto Uruguayo de Meteorología" a contratar personas extranjeras que posean méritos relevantes para el desarrollo del conocimiento, la investigación y formación en temas vinculados a las ciencias de la atmósfera y clima.

   El plazo de contratación no será superior a tres años, pudiendo prorrogarse por única vez por igual período, previa evaluación de su desempeño.

   La contratación no otorgará derechos ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.

   La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

                                INCISO 33

                      FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Artículo 209

   Increméntase la cantidad máxima de cargos y funciones de administración superior establecidas en el artículo 145 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, según el siguiente detalle:

   Escalafón PC/TP, Grado IX, Nivel 1, en tres cargos. 
   Escalafón GE, Grado I, Nivel 2, en dos funciones. 
   Escalafón GE, Grado II, Nivel 1, en dos funciones.

   Lo dispuesto en este artículo no generará costo presupuestal y entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 210

   Sustitúyese el artículo 142 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 142.- Facúltase al Inciso 33 "Fiscalía General de la
        Nación", a contratar adscriptos que colaboren directamente con el
        Director General, quienes deberán acreditar idoneidad suficiente
        a juicio del jerarca de acuerdo a las tareas a desempeñar, por el
        término que se determine, que no podrá superar el de su mandato.

        Las personas comprendidas en la situación precitada no adquirirán
        la calidad de funcionarios públicos. Si la contratación recayere
        en funcionarios públicos, podrán estos optar por el régimen que
        se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva del
        cargo de su oficina de origen, de acuerdo con el régimen previsto
        en el artículo 21 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
        2005.

        La retribución que se establezca en cada caso no será superior al
        85% (ochenta y cinco por ciento) de la correspondiente al cargo
        de Secretario General del organismo.

        Las erogaciones que surjan de la aplicación del presente artículo
        no podrán superar la suma anual de $ 10.000.000 (diez millones de
        pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas sociales, y serán
        financiadas con cargo a los créditos presupuestales de la
        Fiscalía General de la Nación".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 211

   Reasígnase en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", unidad ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", del objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", la suma de $ 98.176 (noventa y ocho mil ciento setenta y seis pesos uruguayos), al objeto del gasto 098.000 "Servicios Personales" con destino a financiar la remuneración dispuesta en el literal A) del artículo 51 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 212

   Créanse en el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", dos Fiscalías Departamentales. La Fiscalía General de la Nación determinará la ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Departamentales creadas por la presente disposición y fijará el régimen de turnos, así como de distribución de expedientes en trámite.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 213

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 19.483, de 5 de enero de 2017, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 45. (Concurso).- A los efectos de la elaboración de la
        propuesta para la designación de los fiscales letrados se
        convocará a concurso de oposición y méritos, el cual será
        sustanciado ante un tribunal de concurso designado por el Fiscal
        de Corte y Procurador General de la Nación.

        Los concursos serán de ingreso o de ascenso. Los de ascenso serán
        cerrados, respetando la carrera funcional y sólo en caso de
        resultar desiertos se podrán proveer por llamado público y
        abierto.

        Las bases del concurso serán elaboradas por el Fiscal de Corte y
        Procurador General de la Nación.

        El orden de prelación resultante del concurso tendrá una vigencia
        de dos años, improrrogables.

        Los cargos de Fiscal Adjunto de Corte y de Fiscal Letrado
        Inspector no serán concursables. Estos cargos podrán cesar en
        cualquier momento, respetándose la carrera funcional y los
        derechos adquiridos de sus soportes.

        Lo dispuesto en este artículo referente a los concursos de
        ascenso regirá para los que se realicen a partir de la
        promulgación de la presente ley".

                                INCISO 34

                  JUNTA DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA PÚBLICA

Artículo 214

   La Junta de Transparencia y Ética Pública, podrá ser beneficiaria de recursos que integran el "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas" creado por el artículo 125 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

                                INCISO 35

                     INSTITUTO NACIONAL DE INCLUSIÓN
                            SOCIAL ADOLESCENTE

Artículo 215

   Sustitúyese el literal L) del artículo 6° de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "L) Designar, promover, trasladar, aceptar renuncias, cesar y
        destituir a los funcionarios, pudiendo realizar las
        contrataciones de personal que considere necesarias dentro del
        marco legal vigente".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 216

   Sustitúyese el literal G) del artículo 6° de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "G) Dictar sus reglamentos internos y, en general, realizar todos
        los actos jurídicos inherentes a sus cometidos".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 217

   Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 24.- El Directorio del Instituto Nacional de Inclusión
        Social Adolescente (INISA) proyectará dentro del plazo de noventa
        días de su instalación el Reglamento General del Servicio.

        Hasta tanto no se apruebe un Reglamento General del Servicio,
        regirá la normativa aplicable, en cuanto no se oponga a los
        preceptos de la presente ley o a lo expresamente establecido por
        las autoridades de INISA".

   Este artículo regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 218

   Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 25.- Toda referencia normativa al Sistema de
        Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA), al Sistema de
        Ejecución de Medidas para Jóvenes en Infracción (SEMEJI) o a la
        materia regulada por la presente ley, se entenderá hecha al
        Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente.

        Las normas referidas al Instituto del Niño y Adolescente del
        Uruguay, cuya materia comprenda a adolescentes en conflicto con
        la ley penal, a los cometidos de este instituto y a las
        remuneraciones de funcionarios dictadas con anterioridad a la
        fecha de creación del Instituto Nacional de Inclusión Social
        Adolescente (INISA), se entenderán referidas al INISA".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 219

   Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 16.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de
        Inclusión Social Adolescente" a determinar los cargos o funciones
        que serán desempeñados en régimen de dedicación total, los que
        serán compatibles con el ejercicio de la docencia en la enseñanza
        media o superior, la que deberá ser autorizada por el Directorio
        del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente, siempre
        que no exista superposición horaria entre ambos cargos.

        El Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social
        Adolescente podrá autorizar por motivos fundados la renuncia al
        régimen de dedicación total.

        Las erogaciones que resulten de lo dispuesto en el presente
        artículo serán financiadas con cargo a los créditos
        presupuestales del Inciso".

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
   

Artículo 220

   Inclúyese al Presidente del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en lo dispuesto por el literal A) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y a los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en lo dispuesto por el literal B) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

   Las erogaciones que resulten de lo dispuesto en el presente artículo serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.

   Derógase el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 19.367, de 31 de diciembre de 2015.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 221

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.970, de 14 de setiembre de 2012, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°.- Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de
        Inclusión Social Adolescente a contratar asistentes para
        desempeñar tareas de apoyo directo a cada uno de los Directores y
        a la Gerencia General del Inciso, por el término que éstos
        determinen, el que no podrá exceder el período de sus respectivos
        mandatos. Cada Director y la Gerencia General no podrán contar
        con más de dos asistentes, en forma simultánea.

        Las contrataciones establecidas en el presente artículo no
        otorgarán la calidad de funcionario público a los contratados. Si
        se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el
        régimen que se establece en el presente artículo manteniendo la
        reserva de su cargo o contrato de función pública, de conformidad
        con el régimen previsto para los cargos políticos o de particular
        confianza.

        El monto de cada contrato individual no podrá superar el
        equivalente a 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y
        Contribuciones) por todo concepto, ajustándose en la misma
        oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios
        del Inciso.

        Las contrataciones que resulten de lo dispuesto en el presente
        artículo serán financiadas con cargo a los créditos
        presupuestales del Inciso".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 222

   Facúltase al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" a disponer las trasposiciones de créditos necesarias para el funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:

   A)   Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

   B)   Dentro de los créditos asignados a inversiones.

   C)   Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de
        funcionamiento.

   D)   Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos
        asignados a Gastos Corrientes o al grupo 0 "Servicios
        Personales".

   E)   Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2
        "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez
        por ciento) de los créditos asignados a inversiones.

   F)   No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros
        objetos, las de carácter estimativo.

        El Directorio podrá disponer trasposiciones de crédito entre
        objetos pertenecientes al subgrupo 5.7 "Transferencias a unidades
        familiares" con el límite del crédito permanente asignado al
        Inciso en dicho subgrupo.

   G)   No podrá ser reforzado ni servir como reforzante al amparo del
        presente artículo, el objeto del gasto 289.012 "Cuidado de
        Menores INISA".

        Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre
        del ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea
        General e informando a la Contaduría General de la Nación.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 223

   Inclúyese al Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente" en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 275 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.

   Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 224

   Autorízase, en carácter de excepción a la regla general en la materia para el Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente (INISA), dada la carencia de recursos epecializados y con la idoneidad suficiente para el desempeño de funciones el pase en comisión de los funcionarios de la Administración Central para desempeñarse en tareas de asistencia directa al Directorio de INISA, a su expresa solicitud y fundado en razones de necesidad de servicios. Dispónese de un tope de hasta veinte funcionarios, sujetos a los controles correspondientes. La posibilidad de solicitar estos pases caducará a los tres años de creación del organismo.

Artículo 225

   Los profesionales de la salud, médicos, enfermeros universitarios y enfermeros del Instituto de Inclusión Social Adolescente, podrán acumular con otro cargo que desempeñen en la Administración Pública, siempre que no exista superposición de horarios y que no se cause perjuicio al servicio respectivo.

   A esos efectos, los límites de las horas semanales serán establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes (sesenta horas semanales).

                                SECCIÓN VI

                              OTROS INCISOS

                                INCISO 21

                         SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 226

   Los fondos mencionados en el literal C) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, podrán ser asignados a proyectos presentados por personas jurídicas formadas por empresas beneficiarias de la mencionada ley. Dichos proyectos deberán articular acciones aptas para beneficiar, cuando corresponda, a todo promitente beneficiario de este artículo.

   El financiamiento total otorgado a este tipo de proyectos no superará el 15% (quince por ciento) del total de lo asignado por el literal A) en el séptimo año de aplicación de la ley, pudiendo financiarse hasta el 80% (ochenta por ciento) de la inversión elegible. Este porcentaje podrá incrementarse excepcionalmente hasta el 100% (cien por ciento) en el caso de aquellos proyectos que generen bienes públicos y permitan fortalecer el desarrollo del conjunto del sector de la vestimenta.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deben cumplirse para acceder a la referida prestación.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 227

   Autorízase a trasponer, por única vez, a los créditos del literal A) del artículo 6° de la Ley N° 18.846, de 25 de noviembre de 2011, el monto de US$ 103.125 (ciento tres mil ciento veinticinco dólares americanos), provenientes del literal C) del mismo artículo, a los efectos de saldar el pago del último trimestre del ejercicio 2014 a las empresas del sector de la vestimenta que aplicaron para el cobro de la misma.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 228

   Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se detallan a continuación:

Prog.
Inc.
Institución
400
15
Hogar de Ancianos de Pan de Azúcar
400
12
Comisión Departamental de Lucha contra el Cáncer - Treinta y Tres
400
12
Asociación de Apoyo al Implantado Coclear
Las supresiones dispuestas en el presente artículo financiarán las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 229

   Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales de las instituciones que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades ejecutoras que se detallan, para el ejercicio 2018 y siguientes:

Prog.
Inc.
Institución
$
400
12
Asociación Pro Discapacitado Mental Paysandú
30.000
400
12
Movimiento Nacional de Usuarios de la Salud
40.000
400
15
Amigos de los Animales Paysandú
85.000
400
15
Asociación Autismo del Uruguay
220.000
TOTAL
375.000
La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 230

   Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" los créditos presupuestales que se enumeran, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en los importes en moneda nacional, programas y unidades que se detallan, para el ejercicio 2018 y siguientes:

Prog.
Inc.
Institución
$
400
12
Asociación de Diabéticos del Uruguay
200.000
TOTAL
200.000
La Contaduría General de La Nación habilitará los créditos en los objetos del gasto que correspondan.

Artículo 231

   Reasígnase en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social" del objeto del gasto 554.002 "Obra Don Orione" y del objeto del gasto 554.006 "Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don Orione", al objeto del gasto 554.092 "Asociación Pequeña Obra de la Divina Providencia".

   Reasígnase desde el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 401 "Red de asistencia e integración Social", Proyecto 000 "Funcionamiento", objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores", el importe de $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) anuales, al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", unidad ejecutora 015 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", objeto del gasto 554.093 "Pequeñas Hermanas Misioneras de la Caridad".

                                INCISO 23

                           PARTIDAS A REAPL1CAR

Artículo 232

   Increméntase, en el Inciso 23 "Partidas a Reaplicar", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", programa 481 "Política de Gobierno", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto de gasto 099.095 "Partidas para Recomposición de Estructura Remunerativa", a partir del ejercicio 2018, con destino al pago de la Partida Anual de Estímulo a la Asiduidad, en la suma de $ 116.000.000 (ciento dieciséis millones de pesos uruguayos).

   El incremento dispuesto en el inciso anterior se financiará con la disminución, con carácter permanente, de los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", de los Incisos y por los importes que se indican en cada caso, expresados a valores de 1° de enero de 2017:

Incisos
Importe $
02 - Presidencia de la República
12.600.000
03 - Ministerio de Defensa Nacional
9.600.000
04 - Ministerio del Interior
8.450.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
17.400.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
12.300.000
08 - Ministerio de Industria, Energía y Minería
2.400.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
21.000.000
11 - Ministerio de Educación y Cultura
13.950.000
12 - Ministerio de Salud Pública
3.000.000
13 - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
5.300.000
14 - Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
3.100.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
4.100.000
Total
113.200.000
Disminúyese en los ejercicios 2018 y 2019, en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Proyecto 972 "Informática", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" la suma de $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos uruguayos). Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación, a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, para que una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, proceda a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a disminuir. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 233

   Asignáse al Inciso 23 "Partidas a Replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida por una sola vez para cada uno de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, de $ 160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos uruguayos), en cumplimiento de los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, y a efectos de atender el pago de las cuotas establecidas en los convenios referidos en dicha norma.

   Asígnase al Inciso 23 "Partidas a Replicar", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida para el ejercicio 2017 de $ 75.000.000 (setenta y cinco millones de pesos uruguayos), y de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos uruguayos) para el ejercicio 2018, a efectos de atender los incrementos salariales de 3,24% (tres con veinticuatro por ciento) y 3% (tres por ciento), respectivamente, establecidos en los convenios referidos por la Ley N° 19.485, de 15 de marzo de 2017, así como el suscripto con la Asociación de Informáticos del Poder Judicial.

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación, previa comunicación de los Incisos e informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, a reasignar los créditos necesarios para dar cumplimiento a los Convenios referidos en la presente norma. Las reasignaciones de los créditos establecidos en el inciso segundo, tendrán carácter permanente.

Artículo 234

   Los nuevos ingresos al Poder Judicial que se realicen en los cargos de Magistrados del Poder Judicial, Defensor Público, Secretario II Abogado de Defensa Pública, así como los que se produzcan en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cargos de Ministros y en la Fiscalía General de la Nación en el escalafón N, efectuados con posterioridad al 1° de enero de 2017, percibirán la retribución establecida en los Convenios mencionados en el artículo precedente.

   Los Incisos comunicarán a la Contaduría General de la Nación los ingresos producidos así como los créditos necesarios para abonar la diferencia entre la retribución de la vacante y la que corresponda de acuerdo al Convenio.

Artículo 235

   Asígnanse créditos presupuestales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los importes en moneda nacional que se detallan, a partir del ejercicio 2018:

   1)   En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay"
        los créditos presupuestales para gastos de funcionamiento, para
        la implementación del Sistema Nacional Integrado de Cuidados:

Programa
Proyecto
Descripción proyecto
ODG
Importe
354
102
Centros Diurnos Primera Infancia
098.000
84.178.551
354
102
Centros Diurnos Primera Infancia
198.000
4.208.928
354
104
Formación Cuidados
098.000
4.481.628
403
129
Fortalecimiento de Capacidades Institucionales
098.000
7.498.706
403
129
Fortalecimiento de Capacidades Institucionales
198.000
13.860.907
Total
114.228.720
2) En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", en el programa 400 "Políticas transversales de desarrollo social", grupo 0 "Servicios Personales", para fortalecimiento del sistema de incentivos, por un monto de $ 89.652.867 (ochenta y nueve millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. 3) En el Inciso 35 "Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente", en el programa 461 "Gestión de la Privación de Libertad", grupo 0 "Servicios Personales", para fortalecimiento del sistema de incentivos, por un monto de $ 31.110.418 (treinta y un millones ciento diez mil cuatrocientos dieciocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales. 4) En el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 403 "Sistema Nacional Integrado de Cuidados - Protección Social" para gastos de funcionamiento e inversiones, excluidos servicios personales, por un monto de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos). Dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio el Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución, que tendrá carácter permanente, entre gastos de funcionamiento e inversiones de los diferentes organismos ejecutores. 5) En el Inciso 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 353 "Desarrollo Académico", por un monto de $ 90.000.000 (noventa millones de pesos uruguayos) para gastos de funcionamiento. Dentro de los noventa días de iniciado el ejercicio la Universidad Tecnológica del Uruguay comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución, que tendrá carácter permanente, entre remuneraciones personales y otros gastos corrientes. 6) En el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", Unidad Ejecutora 001 "Consejo Directivo Central", programa 601 "Administración de la Educación y Gestión de Políticas Transversales", por un monto de $ 95.000.000 (noventa y cinco millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales con destino a financiar una partida por responsabilidad de gestión que se abonará a quienes desempeñen la función de Director de centros educativos. 7) En el Inciso 29 "Administración de Servicios de Salud del Estado", Unidad Ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del Estado" programa 440 "Atención Integral de la Salud" en el grupo 0 "Servicios Personales" por un monto de $ 62.000.000 (sesenta y dos millones de pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a continuar con el proceso de simplificación y categorización de los objetos de gasto referidos a retribuciones, en el marco de lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Administración de Servicios de Salud del Estado reglamentará las condiciones de la simplificación, previo informe favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas. 8) En el Inciso 33 "Fiscalía General de la Nación", Unidad Ejecutora 001 "Fiscalía General de la Nación", programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación" por un monto de $ 30.248.581 (pesos uruguayos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y uno) de acuerdo al siguiente detalle:
ODG
Importe
098.000 -
Serv. Personales para uso excl. Entes Descentr. Pto. Nal.
29.446.621
284.003 -
Partida Perf. Académico y perfeccionamiento técnico
767.472
284.004 -
Part. Capac. Técnica Esc. B al F, F. de Corte
34.488
Total
30.248.581
La partida autorizada en el presente numeral se destinará a la creación de los siguientes cargos con destino a la Unidad de Víctimas y Testigos:
Cantidad
Cargo
Escalafón
Grado
4
Asesor II Psicología
PC
VII
4
Asesor II Trabajo Social
PC
VII
11
Asesor I Psicología
PC
V
10
Asesor I Trabajo Social
PC
V
3
Administrativo I
AD
II
9) En el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura" programa 281 "Institucionalidad Cultural", objeto del gasto 555.027 "Federación Uruguaya de Teatro Independiente" por un monto de $ 6.000.000 (seis millones de pesos uruguayos). Increméntase, únicamente para el Ejercicio 2018, en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", Unidad Ejecutora 011 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 341 "Calidad de la Educación", objeto del gasto 519.006 "Fondos destinados a Instituto Evaluación Educativa" por un monto de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos uruguayos) con destino a financiar la realización de una evaluación censal de logros educativos en educación media. Con el fin de dar cumplimiento a los incrementos establecidos anteriormente, disminúyense, con carácter permanente, las siguientes partidas: A) En el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los créditos presupuestales correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" en $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos uruguayos) expresados a valores de 1° de enero de 2017. La reducción de los créditos correspondientes se computará a efectos del cumplimiento de lo establecido por el artículo 149 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Defensa Nacional, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a suprimir en primera instancia, los créditos presupuestales que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia, las vacantes de los grados inferiores de cada Unidad Ejecutora con sus respectivos créditos, hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en el presente literal. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General. B) Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento, en los Incisos y por los importes que se indican en cada caso:
Inciso
Importe
02 - Presidencia de la República
26.000.000
04 - Ministerio del Interior
21.000.000
05 - Ministerio de Economía y Finanzas
27.000.000
07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
37.000.000
10 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas
28.000.000
15 - Ministerio de Desarrollo Social
11.000.000
Total
150.000.000
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente en los Incisos 02 "Presidencia de la República" y 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", se computarán las disminuciones del Inciso 24 "Diversos Créditos" en las Unidades Ejecutoras 002 "Presidencia de la República" y 024 "Dirección General de Secretaría", respectivamente. C) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 484 "Política de Gobierno Electrónico", por un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos). D) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría - (MEF)", programa 490 "Diseño y control de la Política Económica", objeto del gasto 529.012 "Fondo Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM)" por un monto de $ 51.870.000 (cincuenta y un millones ochocientos setenta mil pesos uruguayos). E) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 006 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa 363 "Infraestructura Fluvial y Marítima", en el Proyecto 962 "Dragado del Río Uruguay" por un monto de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos uruguayos). F) En el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 008 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto 207 "Fdo. Diversificación Mercados - FODIME", por un monto de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos). G) En el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Unidad Ejecutora 001 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1 "Rentas Generales", de acuerdo al siguiente detalle:
Programa
Proyecto
ODG
Importe
440
000
283.000
6.000.000
400
000
291.000
6.000.000
400
973
799.000
18.000.000
Total
30.000.000
Dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley, cada Inciso mencionado en los literales B) y C) de este artículo, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, determinará los objetos del gasto a disminuir. Vencido el plazo, se suprimirán créditos presupuestales hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en dichos literales. El Fondo para el Desarrollo a través de la participación administrada por la Agencia Nacional de Desarrollo, transferirá, en el ejercicio 2018, a Rentas Generales, un monto de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos). Encomiéndase a la Universidad Tecnológica del Uruguay y a la Agencia Nacional de Desarrollo, la realización de convenios de complementación para el desarrollo de sus cometidos específicos. Disminúyese en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 007 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", objeto del gasto 793.000 "Indemnizaciones", un monto de $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos). Autorizase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar hasta $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) de la partida asignada en el artículo 552 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, con destino a complementar el financiamiento previsto en el artículo 190 de la presente ley. Asimismo, autorízase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" a utilizar el "Fondo de Inasistencia" para el cumplimiento de los compromisos asumidos. Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las habilitaciones y trasposiciones necesarias a efectos de dar cumplimiento al presente inciso. Modificase la distribución de las partidas establecidas en el artículo 551 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", destinando a Servicios Personales un monto total de $ 164.000.000 (ciento sesenta y cuatro millones de pesos uruguayos), que se desafectará de los destinos dispuestos por dicha norma, de la siguiente forma: $ 140.000.000 (ciento cuarenta millones de pesos uruguayos) de Inversiones y $ 24.000.000 (veinticuatro millones de pesos uruguayos) de Gastos de Funcionamiento, de la Unidad Ejecutora 002 "Consejo de Educación Inicial y Primaria". El crédito presupuestal autorizado en el inciso anterior, será destinado a la contratación del personal que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se desempeñe como "auxiliar de servicio" contratado por las Comisiones de Fomento Escolar. La contratación estará condicionada al informe favorable de las respectivas direcciones de los centros escolares, priorizándose la antigüedad en el desempeño de dicha función y hasta el límite del crédito presupuestal disponible. Con el mismo destino, se podrán destinar hasta $ 31.000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos) de la partida asignada en el artículo 552 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. La diferencia de crédito generada por aplicación del presente artículo, se financiará con cargo a lo dispuesto en los artículos 257 a 261 de la presente ley. INCISO 24 DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 236

   Extiéndese la facultad del Poder Ejecutivo establecida en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, al programa 372 "Caminería Departamental" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República".

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 237

   Todas las partidas referidas al Fondo de Incentivo para la Gestión de los Municipios establecidas en el artículo 676 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, están expresadas a valores de enero de 2015 y se ajustarán anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumo.

   Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 238

   Encomiéndase a la Oficina Nacional del Servicio Civil la liquidación y pago de los Incentivos de Retiro para funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE) existentes a la fecha de la presente ley a partir del 1° de enero de 2018, a cuyos efectos AFE transferirá la información pertinente en forma mensual.

   A efectos de dar cumplimiento al inciso precedente, reasígnase un monto de $ 150.030.508 (ciento cincuenta millones treinta mil quinientos ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2017, desde el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", objeto del gasto 511.001 "Subsidio AFE", al objeto de gasto 576.045 "Incentivo Retiro Funcionarios de AFE" del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

   El monto reasignado corresponde a todos los conceptos a liquidar y se ajustará en la forma establecida para el retiro incentivado en la normativa vigente.

Artículo 239

   Asígnase, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 400.8 del Código General de Proceso (Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988) en la redacción dada por la Ley N° 19.090, de 14 de junio de 2013, y por el artículo 733 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en el Inciso 24 "Diversos Créditos", una partida para el ejercicio 2018, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto 711.001 "Cumplimiento de Sentencias Judiciales. Articulo 733 Ley N° 19.355" de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos), con destino a cancelar total o parcialmente las obligaciones generadas.

   La partida autorizada en el inciso precedente, se incrementará con el monto resultante de la reliquidación por el período transcurrido entre el vencimiento de la obligación y la fecha de su cancelación efectiva.

Artículo 240

   Reasígnase, a partir de la promulgación de la presente ley, en la Unidad Ejecutora 002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno", Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas que se detallan a continuación al objeto del gasto 799.000 "Otros gastos".

Objeto de Gasto
Importe $
031.034 "Contrato Temporal de Derecho Público. Artículo 53 de Ley N° 18.719
3.454.968
059.000 "Sueldo anual complementario"
287.915
081.000 "Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib."
729.862
082.000 "Otros aportes patronales sobe retribuciones a FNV"
37.430
087.000 "Aporte patronal a FONASA"
172.748
SECCIÓN VII RECURSOS

Artículo 241

   Agrégase al literal E) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "En el caso del software dichas amortizaciones serán deducibles
        en las condiciones requeridas por los artículos 19 y 20 de este
        Título".

Artículo 242

   Derógase el literal I) del artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 243

   Agrégase al literal B) del inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

        "A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el
        inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente
        uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por
        las entidades no residentes que realicen directamente la
        prestación de servicios a través de Internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el
        demandante se encuentre en territorio nacional.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
        encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación del
        servicio se efectúe a través de medios de pago electrónico
        administrados desde nuestro país, tales como instrumentos de
        dinero electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas
        bancarias, u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que
        establezca la reglamentación".

Artículo 244

   Declárase que la prestación de servicios a través de Internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares referidas a juegos de azar o apuestas on line, se encuentra alcanzada por el principio de ilegalidad previsto por el artículo 1 de la Ley N° 1.595, de 16 de diciembre de 1882, sin perjuicio, exclusivamente de la facultad conferida al Poder Ejecutivo por el artículo 19 de la Ley N° 17.453, de 28 de febrero de 2002, de organizar certámenes de pronósticos de resultados deportivos internacionales, así como de las habilitaciones específicas otorgadas por la autoridad competente hasta la fecha. Se interpreta que los juegos de casinos y salas, tales como póker, ruleta, slots, entre otros creados o a crearse, están absolutamente prohibidos en su modalidad a distancia (on line, virtuales o semejantes) y en cuanto a su modalidad presencial siguen vigentes las excepciones establecidas por la ley, así como las autorizaciones otorgadas de acuerdo a la misma.

Artículo 245

   Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar diversas medidas preventivas y sancionatorias para evitar la proliferación de actividades de comercialización de juego a través de Internet, en especial el bloqueo de acceso a sitios web, de flujos financieros, así como la prohibición de comunicaciones comerciales, patrocinio y publicidad de juegos no autorizados.

Artículo 246

   Agrégase al inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

   "E)  Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades
        de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de
        servicios, prestados a través de Internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en
        los siguientes porcentajes:

        i)   100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
             principal) se encuentren en territorio nacional.

        ii)  50% cuando el oferente o el demandante del servicio
             (operación principal) se encuentre en el exterior.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
        encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
        efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
        desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
        electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
        otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
        reglamentación".

Artículo 247

   Sustitúyese el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "S) las derivadas de:

        i)   Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de
             biotecnología y bioinformática, y de la producción de
             soportes lógicos, siempre que los activos resultantes se
             encuentren amparados por la normativa de protección y
             registro de los derechos de propiedad intelectual.

             Cuando los referidos bienes sean aprovechados íntegramente
             en el exterior, las rentas derivadas de los mismos estarán
             exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la
             relación que guarden los gastos o costos directos incurridos
             para desarrollar dichos activos incrementados en un 30%
             (treinta por ciento), sobre los gastos o costos totales
             incurridos para desarrollarlos. A tales efectos, se
             considerará en el numerador, entre otros, los gastos o
             costos incurridos por el desarrollador y los servicios
             contratados con partes no vinculadas o con partes residentes
             vinculadas, no estando comprendidos los gastos o costos
             correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
             derechos de propiedad intelectual, ni los servicios
             contratados con partes vinculadas no residentes.

        ii)  Actividades de investigación y desarrollo en las áreas de
             biotecnología y bioinformática, y de la producción de
             soportes lógicos, no incluidos en el numeral anterior.

             Asimismo, se exoneran las rentas derivadas de los servicios
             vinculados a los referidos soportes lógicos.

             Las rentas derivadas de las operaciones que realicen los
             sujetos pasivos de este impuesto con entidades no residentes
             vinculadas, quedarán comprendidas en la presente exoneración
             siempre que la actividad haya sido desarrollada por dicho
             sujeto pasivo.

             El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en
             que se aplicará la presente exoneración".

Artículo 248

   Agrégase al numeral 3 del inciso primero del artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:

        "A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el
        inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente
        uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por
        las entidades no residentes que realicen directamente la
        prestación de servicios a través de Internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el
        demandante se encuentre en territorio nacional.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
        encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
        efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
        desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
        electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
        otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
        reglamentación".

Artículo 249

   Agrégase al inciso primero del artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente numeral:

        "6) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las
        actividades de mediación e intermediación en la oferta o en la
        demanda de servicios, prestados a través de Internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en
        los siguientes porcentajes:

        i)   100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
             principal) se encuentren en territorio nacional.

        ii)  50% cuando el oferente o el demandante del servicio
             (operación principal) se encuentre en el exterior.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
        encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
        efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
        desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
        electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
        otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
        reglamentación".

Artículo 250

   Agrégase al artículo 5° del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos:

        "Interprétase que los servicios de mediación o intermediación
        prestados a través de Internet, plataformas tecnológicas,
        aplicaciones informáticas, o similares, con el objeto de
        intervenir directa o indirectamente en la oferta o en la demanda
        de la prestación de servicios (operación principal), cuando ambas
        partes se encuentren en el país, se consideran realizados
        íntegramente dentro del mismo.

        La prestación de servicios realizados a través de Internet,
        plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares,
        cuando tengan por destino, sean consumidos o utilizados
        económicamente en el país, se considerarán realizados
        íntegramente dentro del mismo".

Artículo 251

   Las modificaciones a las disposiciones del Texto Ordenado 1996 y al Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), realizadas en la presente ley, se consideran realizadas a las normas legales que les dieron origen.

Artículo 252

   Agrégase al Decreto-Ley N° 14.306 (Código Tributario), de 29 de noviembre de 1974, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 110 bis.- (Circunstancia agravante).- La pena será de
        dos a ocho años de penitenciaría cuando se hubieren utilizado, en
        forma total o parcial, facturas o cualquier otro documento
        equivalente, ideológica o materialmente falsos".

Artículo 253

   Derógase el artículo 3° del Decreto-Ley N° 15.716, de 6 de febrero de 1985.

Artículo 254

   Agrégase, como inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el siguiente:

        "Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa
        de protección y registro de los derechos de propiedad
        intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser
        exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la
        relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para
        desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por
        ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para
        desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el númerador,
        entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador
        y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes
        residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o
        costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
        derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados
        con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo
        establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
        presente exoneración".

Artículo 255

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 43.- No están comprendidas en la base imponible del
        Impuesto al Patrimonio establecido en el Título 14 del Texto
        Ordenado 1996, las mercaderías depositadas en régimen de puerto
        libre, a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 16.246, de 8 de
        abril de 1992, ni las depositadas en las zonas francas".

Artículo 256

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 39. (Acceso).- La información a que refieren los
        artículos 23, 24, 25, 29 y 30 de la presente ley será de carácter
        secreto".

Artículo 257

   (Definición y hecho generador).- Créase un impuesto específico que gravará la realización de apuestas a través de máquinas electrónicas de juegos de azar o de apuestas automáticas de resolución inmediata instaladas en Casinos o salas de entretenimiento expresamente autorizadas por ley.

   A tales efectos, se entenderá como apuesta a la suma original arriesgada por el apostador, cualquiera sea el medio en que se lleve a cabo (fichas, monedas, billetes, dinero electrónico y similares), sin considerar a estos fines las sucesivas ganancias que se generan a lo largo del ciclo de juego.

   A los efectos, de evitar la doble imposición, facúltese al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas a los apostadores por los premios que obtengan en las apuestas mencionadas en el inciso primero del presente artículo.

Artículo 258

   (Tasa).- La tasa del impuesto creado por el artículo anterior será de hasta el 0,75% del monto de la apuesta.

Artículo 259

   (Liquidación).- El impuesto creado por el artículo 257 resultante se liquidará y abonará en forma mensual, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Artículo 260

   (Sujeto pasivo).- Serán contribuyentes del impuesto creado por el artículo 257, los apostadores.

Artículo 261

   (Responsables sustitutos).- Desígnase responsables sustitutos a las personas jurídicas que explotan el juego en la modalidad referida en los artículos precedentes.

Artículo 262

   Agrégase al inciso segundo del artículo 17 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y
        de carreras de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose
        la Lotería Nacional".

Artículo 263

   Sustitúyese el literal M) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

        "M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos
        que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A
        efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el
        monto del premio y la relación entre el mismo y el monto
        apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y
        una veces el monto de la apuesta realizada".

   Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado.

Artículo 264

   Sustitúyese el literal O) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

   "O)  Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que
        no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos
        de establecer el referido límite se deberá considerar el monto
        del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el
        que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el
        monto de la apuesta realizada".

   Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado.

Artículo 265

   La Tasa Consular a la que refiere el artículo 585 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y el artículo 236 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, se aplicará a las importaciones y su cuantía será de 5% (cinco por ciento) calculado sobre el valor en aduana de los bienes importados.

   La Tasa tendrá como destino Rentas Generales. Con lo recaudado el Poder Ejecutivo asegurará que se cubran los costos de implementación de los compromisos asumidos por el país en el marco del Acuerdo de Facilitación de Comercio de la Organización Mundial del Comercio (Ley N° 19.414, de 17 de octubre de 2013).

   A las importaciones de productos amparadas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 18 (Mercosur) se les aplicará una tasa cuya cuantía será de 3% (tres por ciento) calculado sobre el valor en aduana de los bienes importados.

   Exceptúase de la tasa a la introducción de bienes al territorio nacional en régimen de Admisión Temporaria, al petróleo crudo, a la importación de bienes de capital de uso exclusivo en los sectores industrial, agropecuario y pesquero cuya Tasa Global Arancelaria extra zona es de 2% (dos por ciento) o 0% (cero por ciento) y también se aplicará lo previsto en la Ley N° 18.166, de 10 de agosto de 2007.

   A partir del 1° de enero de 2020, una vez culminada la implementación de los compromisos internacionales asumidos por el país, se faculta al Poder Ejecutivo a implementar para esta tasa una reducción de hasta 0,5% (cero con cinco por ciento) por año hasta alcanzar una cuantía de 2% (dos por ciento) para las importaciones en general y hasta su eliminación para las importaciones en el marco del ACE N° 18 (Mercosur).

Artículo 266

   Facúltase al Poder Ejecutivo a solicitar al órgano judicial que entienda en el proceso que se sigue por la concesión de la Estación Central "General Artigas" y en cualquier estado de la causa, la entrega en custodia del bien inmueble objeto del referido proceso, en función de su carácter patrimonial.

   El Tribunal competente, previa petición fundada, dispondrá la entrega del mismo dentro del plazo de tres días.

   Si el bien no fuere entregado al peticionante en el referido plazo, a contar desde la intimación que se realice, podrá promoverse la ejecución forzada de la obligación, a cuyo efecto el Tribunal cometerá al Alguacil la diligencia de entrega, sin más trámite.

   Las resoluciones que recaigan, no admitirán recurso alguno, salvo las que nieguen la entrega.

   En todo caso, la sentencia definitiva determinará las responsabilidades que puedan derivarse de este procedimiento, así como los daños y perjuicios que se ocasionen.

   El presente artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

                               SECCIÓN VIII

                           DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 267

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 18.840, de 23 de noviembre de 2011, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°.- El plazo para la conexión a las redes de
        saneamiento será el siguiente:

        A)   Cuando se trate de edificaciones construidas en terrenos con
             frente a la red pública de saneamiento existente, el plazo
             será de un año contado a partir del último día de la
             publicación referida en el artículo precedente.

        B)   Cuando se trate de edificaciones en terrenos por cuyo frente
             se construya una red de saneamiento, el plazo será de dos
             años contados a partir de la notificación que se
             reglamentará conforme refiere el artículo 3°.

        La Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la
        Intendencia de Montevideo en su caso, podrán conceder prórrogas a
        la obligación de conexión prevista en el presente artículo con un
        plazo máximo de veinticuatro meses. Para ello se contemplarán las
        situaciones de índole socioeconómicas mediante procedimientos de
        evaluación basados en indicadores objetivos que se establecerán
        en las reglamentaciones que se dicten".

Artículo 268

   Agrégase al artículo 496 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, los siguientes incisos:

        "El subsidio aplicable a los bienes previstos en el numeral 5)
        del artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado de 1996, se
        reducirá a partir del 1° de enero del 2018 a 2/3 del monto
        vigente a la fecha de promulgación de la presente ley del
        subsidio por litro de bebida de origen nacional $ 3,10 (tres
        pesos uruguayos con diez centécimos).

        El monto equivalente al tercio restante se destinará al Hospital
        de Clínicas "Inciso 26 Universidad de la República" para obras de
        la planta edilicia, contribuyendo a la mejora de la atención a la
        salud y a la refuncionalización y adecuación de la misma.

        La asignación presupuestal dispuesta para el Inciso 26
        Universidad de la República, tendrá carácter anual y como base el
        monto equivalente a 1/3 del subsidio correspondiente al ejercicio
        2017".

Artículo 269

   Sustitúyese el inciso final del artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 823 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "El Poder Ejecutivo podrá otorgar un crédito fiscal a los
        fabricantes de los bienes de los numerales 5), 6) y 7) que
        utilicen para su comercialización envases retornables de origen
        nacional, de hasta el 40% (cuarenta por ciento) del Impuesto
        Específico Interno que corresponda al numeral. Dicho crédito se
        financiará con un incremento de la base específica del impuesto
        que corresponda a los referidos numerales".

Artículo 270

   Agrégase al numeral 4) del artículo 79 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

        "J) Asociación Civil "Fe y Alegría del Uruguay".

Artículo 271

   Sustitúyese el artículo 3, de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 3.- El Fondo se integrará mediante una contribución
        especial (artículo 13 del Código Tributario) efectuada por los
        egresados de la Universidad de la República, del nivel terciario
        del Consejo de Educación Técnico-Profesional y de la Universidad
        Tecnológica, cuyos ingresos mensuales sean superiores a 8 BPC
        (ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones). Dicha contribución
        especial deberá ser pagada a partir de cumplido el quinto año del
        egreso, hasta que se verifique alguna de las siguientes
        condiciones:

        A)   Que el contribuyente acceda a una jubilación.

        B)   Que transcurran veinticinco años desde el comienzo de la
             aportación.

        C)   Que el contribuyente presente una enfermedad física o
             psíquica irreversible que lo inhabilite a desempeñar
             cualquier tipo de actividad remunerada.

        D)   Que el contribuyente cumpla setenta años de edad.

        El monto de la contribución se determinará atendiendo a la
        duración de la carrera del egresado, apreciada a la fecha de
        promulgación de la presente ley y a la cantidad de años
        transcurridos desde el egreso, de tal forma que:

        A)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración inferior a
             cuatro años, aportarán anualmente una contribución
             equivalente a 0,5 BPC (media Base de Prestaciones y
             Contribuciones) entre los cinco a nueve años desde el egreso
             y una contribución equivalente a 1 BPC (una Base de
             Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los
             diez años desde el egreso.

        B)   Los egresados cuyas carreras tengan una duración igual o
             superior a cuatro años, aportarán anualmente una
             contribución equivalente a 1 BPC (una Base de Prestaciones y
             Contribuciones) entre los cincos y nueve años desde el
             egreso y una contribución equivalente a 2 BPC (dos Bases de
             Prestaciones y Contribuciones) a partir de cumplidos los
             diez años desde el egreso.

             La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá
             los requisitos necesarios que deberán cumplir quienes
             perciban ingresos inferiores a los establecidos en el inciso
             primero de este artículo, para justificar los mismos, así
             como la información que deberán suministrar los organismos
             públicos para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. En
             caso de incumplimiento de los requisitos formales
             establecidos por la reglamentación, el egresado será
             sancionado con una multa de hasta 0,5 BPC (media Base de
             Prestaciones y Contribuciones) por ejercicio, con un máximo
             de 2 BPC (dos Bases de Prestaciones y Contribuciones) por
             ejercicios acumulados.

             Los contribuyentes pagarán la contribución directamente ante
             el Fondo de Solidaridad en las formas que este indique,
             excepto los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
             de Profesionales Universitarios, que se encuentren con
             declaración de ejercicio, quienes realizarán su aporte ante
             dicho organismo previsional, en forma conjunta e indivisible
             con sus aportes a la seguridad social.

             La contribución podrá ser pagada anualmente o en cuotas, en
             las condiciones que establezca la reglamentación dictada por
             el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer
             pagos anticipados en el ejercicio.

             El Fondo de Solidaridad expedirá a solicitud de los
             contribuyentes no afiliados a la Caja de Jubilaciones y
             Pensiones de Profesionales Universitarios y Caja Notarial de
             Seguridad Social, certificados que acrediten estar al día
             con la contribución especial, con vigencia hasta el 31 de
             marzo siguiente. En el caso de los contribuyentes afiliados
             a dichas Cajas, las constancias de situación regular de
             pagos emitidas por estos organismos previsionales
             acreditarán a la vez el cumplimiento de obligaciones para
             con el Fondo de Solidaridad, los que se expedirán salvo que
             estos organismos hayan sido informados por parte del Fondo
             de Solidaridad de que determinados contribuyentes no se
             encuentran al día.

             Las entidades públicas o privadas deberán exigir anualmente
             a los sujetos pasivos de esta contribución especial, la
             presentación de la constancia referida en el inciso
             anterior. De no mediar tal presentación, las entidades
             mencionadas quedan inhabilitadas para pagar el 50% de
             facturas por servicios prestados, sueldos, salarios o
             remuneraciones de especie alguna, hasta un tope de 40 BPC
             (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones), a los
             sujetos pasivos titulares del derecho. La inobservancia de
             lo preceptuado será considerada falta grave en el caso del
             funcionario público que ordene y/o efectúe el pago.

             Asimismo, la entidad que incumpla con lo previsto será
             solidariamente responsable por lo adeudado.

             El Banco de Previsión Social y las demás entidades
             previsionales no podrán dar curso a ninguna solicitud de
             jubilación o retiro sin exigir la presentación de la
             constancia de estar al día con la contribución".

Artículo 272

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 754 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, por el siguiente:

        "Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
        Solidaridad no podrán insumir más de un 7% (siete por ciento) de
        los ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior,
        actualizados por el Índice General de los Precios del Consumo
        elaborado por el Instituto Nacional de Estadística. A partir del
        1° de enero de 2020, el porcentaje destinado a gastos de
        administración y funcionamiento del Fondo no superará el 5%
        (cinco por ciento)".

Artículo 273

   La remuneración nominal que por todo concepto perciba el funcionario de mayor jerarquía del Fondo de Solidaridad deberá ser igual o inferior a la remuneración nominal que por todo concepto percibe un Prorector de la Universidad de la República.

   A partir de la promulgación de la presente ley, toda renovación de contrato de personal con el organismo, deberá respetar el tope salarial dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 274

   En caso de verificarse en 2017 mayores ingresos a los previstos en el informe económico - financiero y exposición de motivos de la presente ley, y siempre que la evolución de los gastos permita que ello redunde en una mejora del resultado global estructural del sector público respecto a lo previsto en dicho informe, facúltase al Poder Ejecutivo a destinar en 2018 el referido excedente de recursos a Educación en Programas de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica del Uruguay y al Sistema Nacional Integrado de Cuidados, incluido en el grupo cero.

   De concretarse la situación referida, el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea General las asignaciones realizadas.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de setiembre de 2017.
   PATRICIA AYALA, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 25 Setiembre de 2017

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al Ejercicio 2016.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; EDUARDO BONOMI; ARIEL BERGAMINO; DANILO ASTORI; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; CRISTINA LUSTEMBERG; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; JORGE RUCKS; MARINA ARISMENDI.
Ayuda