Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 146

   A los efectos establecidos en el artículo precedente, la institución prestadora de la asistencia, es aquel prestador integral que brinda efectivamente la asistencia en situaciones de urgencia y emergencia.

   Asimismo, la institución asistencial de origen, es aquel prestador integral donde se encuentra registrado el usuario cualquiera sea la naturaleza del vínculo, siempre que comprenda la atención integral de salud.

   Si el usuario cuenta con más de una cobertura y una de ellas es un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen a éste.

   En caso de que el usuario cuente con múltiple cobertura y ninguna sea a través de un seguro integral, se considerará institución asistencial de origen aquella con la cual tenga el vínculo a través del Seguro Nacional de Salud.

   Cuando la múltiple cobertura sea particular y ninguna de ellas sea un seguro integral, para determinar la institución asistencial de origen, se estará a la manifestación de voluntad del usuario. En defecto de lo anterior, se considerará Institución asistencial de origen al prestador en el cual tenga el registro más antiguo.

   A los efectos de la presente norma, se entiende por múltiple cobertura particular, aquella situación en la que el usuario se encuentra registrado en más de un prestador integral de salud y en ninguno de los casos el vínculo sea a través del Seguro Nacional de Salud.
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