Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 16. (Fondo de Áreas Protegidas).- Créase el Fondo de
Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la
presente ley, del cual el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tendrá la titularidad y
disponibilidad del mismo, y que se integrará con los siguientes
recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas
Generales o Endeudamiento Externo, que tengan por destino el
financiamiento de proyectos relativos al Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas naturales protegidas, libros o
material de divulgación, objetos recordatorios, artesanías
locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven de
la gestión de las áreas naturales protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de
infracciones a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin
específico o que tengan como contenido la preservación o
defensa de las áreas naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
G) Otros recursos que se le asignen por vía legal".