La remuneración del Presidente y la de los integrantes del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, será la establecida en los literales a) y b) respectivamente, del artículo 9 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los artículos 14 y 530 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Las erogaciones resultantes serán financiadas con cargo a los créditos presupuestales del Inciso.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.