Fecha de Publicación: 03/10/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   La tasa a abonar es en moneda nacional según el valor de la Unidad Indexada al 1° de enero del año en que se realice la actuación de control.

   Según el tipo de inspección o verificación referido en el artículo precedente, los valores de la tasa, expresados en unidades indexadas, serán los siguientes:

Superficie de calefacción del equipamiento
Tipo A)
Tipo B)
Hasta 10 m2
4.781
2.390
Entre 10 y 50 m2 inclusive
7.171
4.781
Entre 50 y 300 m2 inclusive
11.952
7.171
Entre 300 y 800 m2 inclusive
19.123
14.342
Entre 800 y 7.000 m2 inclusive
33.464
23.903
Más de 7.000 m2
57.368
47.806
Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m² cada 25 kilowatt. La recaudación del tributo estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) al financiamiento del servicio y el 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales.
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