Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 168

   Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, en la redacción dada por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 6°.- El Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente" controlará el cumplimiento de las
        actividades públicas o privadas con las normas de protección al
        ambiente. Los infractores serán pasibles de multas desde 10 UR
        (diez unidades reajustables) hasta 50.000 UR (cincuenta mil
        unidades reajustables), sin perjuicio de lo dispuesto por otras
        normas aplicables".
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