Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

   Agrégase a la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente Capítulo:

                              "CAPÍTULO VII

        ARTÍCULO 31. (Prestadores de Servicios de Confianza).- Créase en
        la Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores
        de Servicios de Confianza. A estos prestadores les compete
        prestar servicios de confianza que brinden seguridad jurídica a
        los hechos, actos y negocios realizados o registrados por medios
        electrónicos, entre ellos, la creación, verificación y validación
        de firmas electrónicas avanzadas con custodia centralizada, la
        identificación digital y el sellado de tiempo, debiendo cumplir
        con las siguientes obligaciones específicas:

   A)   Custodiar diligentemente la clave del firmante o signatario y
        asegurar los medios para su generación, protección y
        destrucción.

   B)   Establecer mecanismos seguros para realizar firmas electrónicas
        por orden del firmante o signatario de acuerdo con lo que
        determine la Unidad de Certificación Electrónica.

   C)   Disponer de mecanismos seguros para el registro y autenticación
        de personas para su identificación digital.

        Los prestadores de servicios de confianza deberán cumplir con el
        procedimiento de acreditación y con las políticas determinadas
        por la Unidad de Certificación Electrónica.

        ARTÍCULO 32. (Firma electrónica avanzada con custodia
        centralizada).- La firma electrónica avanzada con custodia
        centralizada, realizada a través de un Prestador de Servicios de
        Confianza, si cumple con todos los requisitos legales tendrá la
        misma validez y eficacia jurídica que la firma electrónica
        avanzada.

        ARTÍCULO 33. (Equivalencia funcional de la identificación
        digital).- La Unidad de Certificación Electrónica definirá los
        niveles de seguridad que proporcionen a la identificación digital
        el mismo valor y efecto jurídicos que la identificación
        presencial".

        Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación
        de la presente ley.
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