Agrégase a la Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, el siguiente Capítulo:
"CAPÍTULO VII
ARTÍCULO 31. (Prestadores de Servicios de Confianza).- Créase en
la Unidad de Certificación Electrónica el Registro de Prestadores
de Servicios de Confianza. A estos prestadores les compete
prestar servicios de confianza que brinden seguridad jurídica a
los hechos, actos y negocios realizados o registrados por medios
electrónicos, entre ellos, la creación, verificación y validación
de firmas electrónicas avanzadas con custodia centralizada, la
identificación digital y el sellado de tiempo, debiendo cumplir
con las siguientes obligaciones específicas:
A) Custodiar diligentemente la clave del firmante o signatario y
asegurar los medios para su generación, protección y
destrucción.
B) Establecer mecanismos seguros para realizar firmas electrónicas
por orden del firmante o signatario de acuerdo con lo que
determine la Unidad de Certificación Electrónica.
C) Disponer de mecanismos seguros para el registro y autenticación
de personas para su identificación digital.
Los prestadores de servicios de confianza deberán cumplir con el
procedimiento de acreditación y con las políticas determinadas
por la Unidad de Certificación Electrónica.
ARTÍCULO 32. (Firma electrónica avanzada con custodia
centralizada).- La firma electrónica avanzada con custodia
centralizada, realizada a través de un Prestador de Servicios de
Confianza, si cumple con todos los requisitos legales tendrá la
misma validez y eficacia jurídica que la firma electrónica
avanzada.
ARTÍCULO 33. (Equivalencia funcional de la identificación
digital).- La Unidad de Certificación Electrónica definirá los
niveles de seguridad que proporcionen a la identificación digital
el mismo valor y efecto jurídicos que la identificación
presencial".
Lo dispuesto en este artículo regirá a partir de la promulgación
de la presente ley.