Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 9°. (Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en
áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados,
deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la
compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de
sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento,
vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado
el mismo.
La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el
caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha
Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie
alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
podido pactar.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la
corrección, complementación o ampliación de información,
dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al
mismo.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de
un plazo de noventa días para celebrar el contrato de
compraventa, caducando automáticamente las promesas de
compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la
operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible
de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12
de enero de 1948 y modificativas".