Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 164

   Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 9°. (Oferta de venta).- Cuando los padrones ubicados en
        áreas y zonas adyacentes del Sistema Nacional de Áreas Naturales
        Protegidas, sean de propiedad privada, antes de ser enajenados,
        deberán ser ofrecidos al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá preferencia para la
        compra por igual valor y plazo de pago y dispondrá de un plazo de
        sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento,
        vencido el cual sin que se pronunciare, se tendrá por rechazado
        el mismo.

        La obligación preceptuada precedentemente regirá también para el
        caso de enajenaciones forzosas y no regirá con respecto a dicha
        Secretaría de Estado, la necesidad de consignar seña de especie
        alguna como garantía de ejecución del contrato que se hubiere
        podido pactar.

        Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del oferente la
        corrección, complementación o ampliación de información,
        dejándose constancia en el expediente, y confiriéndose vista al
        mismo.

        Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, se dispondrá de
        un plazo de noventa días para celebrar el contrato de
        compraventa, caducando automáticamente las promesas de
        compraventa preexistentes respecto a los padrones objeto de la
        operación, procediendo los Registros Públicos a cancelar las
        inscripciones que de aquellas existieren, a simple solicitud del
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

        Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible
        de la multa prevista en el artículo 35 de la Ley N° 11.029, de 12
        de enero de 1948 y modificativas".
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