Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

   Dispónese que el derecho al cobro de alquileres, que el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación no hubiera vertido en las cuentas de los arrendadores, o que habiéndolos vertido hubieran sido devueltos por la institución pagadora, prescribirá a los cuatro años contados desde su exigibilidad.

   El derecho a solicitar reintegros por concepto de gastos comunes, impuestos municipales y otros consumos accesorios a la locación, caducará al año contado desde la fecha de su exigibilidad. Solo se admitirán reclamos de hasta dos meses por mes, debiendo acreditarse fehacientemente haber realizado gestiones previas para su cobro.

   Toda gestión realizada en vía administrativa o jurisdiccional por la parte arrendadora o quien la represente interrumpirá el plazo previsto en el inciso primero de este artículo.

   Derógase el artículo 174 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.

   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
Ayuda