Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 100

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 14 (Inspección, monitoreo y contralor).- Los
        propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales
        protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema
        Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los
        administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el
        ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y
        contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección
        Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los
        administradores de áreas naturales protegidas específicamente
        habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
        Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el
        ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
        respectivas.

        Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y
        custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas
        cautelares de intervención y secuestro administrativo de los
        objetos o productos del ilícito, así como de los elementos
        empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato
        al administrador del área natural protegida en cuestión, así como
        al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos
        resuelvan.

        El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio
        del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el
        auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
        adecuada defensa del área natural protegida correspondiente".
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