Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14 (Inspección, monitoreo y contralor).- Los
propietarios de los padrones ubicados en áreas naturales
protegidas o sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como los
administradores de dichas áreas, estarán obligados a permitir el
ingreso a los mismos, con fines de inspección, monitoreo y
contralor, al personal debidamente identificado de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, así como al personal de los
administradores de áreas naturales protegidas específicamente
habilitados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, debidamente identificados, en el
ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las áreas
respectivas.
Dicho personal, en el ejercicio de sus funciones de contralor y
custodia de las áreas respectivas, podrá disponer las medidas
cautelares de intervención y secuestro administrativo de los
objetos o productos del ilícito, así como de los elementos
empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato
al administrador del área natural protegida en cuestión, así como
al Juzgado de Paz correspondiente, y estando a lo que éstos
resuelvan.
El personal mencionado podrá requerir directamente del Ministerio
del Interior o de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el
auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
adecuada defensa del área natural protegida correspondiente".