Sustitúyese el articulo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:
"ARTÍCULO 13. (Actividades comisionadas).- Se entiende por
actividad comisionada la situación del funcionario que desarrolla
su actividad fuera de la dependencia habitual en que desempeña
sus funciones.
Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo del
funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de la
unidad ejecutora respectiva.
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o la
concurrencia a congresos o simposios que sean declarados
previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés
para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán
consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades podrán
desarrollarse de forma continua o discontinua y por un plazo no
mayor a un año en el mismo período de gobierno.
El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien
haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal
extremo.
Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de
perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, el
funcionario deberá:
A) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período mínimo
igual al que estuvo en "actividad comisionada". En este lapso el
Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.
B) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares del
programa de formación en que haya participado.
De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el
funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas durante
el período de actividad comisionada, de acuerdo al valor vigente
de la retribución a restituir al momento en que se verifique
dicha devolución. El incumplimiento se considerará falta grave,
sin perjuicio de las acciones de recuperación que pudieren
disponerse.
Ninguna actividad comisionada será considerada licencia y no
podrán convertirse en traslado de funcionarios de un organismo a
otro de forma permanente".