Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

   Sustitúyese el artículo 641 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 641.- Los escribanos no podrán autorizar ninguna
        enajenación de bienes inmuebles sin que se les justifique el pago
        de la totalidad del Impuesto Anual de Enseñanza Primaria,
        incluyendo el ejercicio en curso, o su exoneración.

        A tales efectos la Dirección General Impositiva emitirá una
        constancia de estar al día con el impuesto o de que el inmueble
        en cuestión no se haya alcanzado por el mismo.

        La omisión de esta obligación por parte de los escribanos,
        aparejará su responsabilidad solidaria respecto del impuesto que
        pudiera adeudarse.

        El Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria, no inscribirá
        documentos sin la constancia de estar al día con el impuesto.

        El Poder Ejecutivo determinará la fecha a partir de la cual
        comenzará a regir la presente disposición".

                                INCISO 06

                   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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