Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 566 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 131 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los
        Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
        comercial e industrial del Estado.

        No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales
        1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la
        ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus
        balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
        explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
        orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la
        Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por
        intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del
        año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la
        Asamblea General".
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