Sustitúyese el artículo 566 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 17.213, de 24 de setiembre de 1999 (artículo 131 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado), por el siguiente:
"ARTÍCULO 566.- Exceptúanse de lo dispuesto en este Título a los
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio
comercial e industrial del Estado.
No obstante, deberán cumplir con lo establecido en los numerales
1) y 2) del artículo 128 de este Título, en lo referente a la
ejecución del Presupuesto de Ingresos y Gastos y formular sus
balances y estados financieros de acuerdo con la naturaleza de la
explotación a su cargo y con sujeción a las respectivas leyes
orgánicas, publicarlos conforme al artículo 191 de la
Constitución de la República y remitirlos al Poder Ejecutivo, por
intermedio del Ministerio respectivo, antes del 31 de marzo del
año siguiente al cierre del ejercicio, para su presentación a la
Asamblea General".