Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

   Sustitúyense las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual de Calderas de Vapor", creadas por el artículo 346 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, por la tasa de "Control de Generadores de Vapor", que será abonada por el titular o el usuario del generador de vapor, por los servicios a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, que a continuación se describen:

   A)   Inspecciones o verificaciones de habilitación o rehabilitación,
        previas a la puesta en servicio de los generadores de vapor.

   B)   Inspecciones o verificaciones anuales.

   Las inspecciones o verificaciones se deben realizar en el marco de los controles selectivos definidos por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, además de los procedimientos de evaluación alternativos que prevea la reglamentación de ese organismo estatal, cuyo costo será de cargo del propietario o usuario del generador de vapor.
Ayuda