Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 82

   Establécese que los funcionarios afectados al régimen especial de trabajo previsto por el artículo 140 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, en la redacción dada por el artículo 277 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, no tendrán derecho al cobro de la compensación por horario a disposición del servicio, en las siguientes situaciones:

   A)   Cuando pasen a desempeñar tareas fuera de las unidades ejecutoras
        y divisiones afectadas al régimen.

   B)   Durante el usufructo de licencias, cuando las mismas excedan de
        30 (treinta) días hábiles, consecutivos o no, en un período de
        seis meses. Quedan exceptuadas las licencias ordinarias, por
        maternidad, paternidad, duelo, por estudio y por accidentes de
        trabajo debidamente certificados por el Banco de Seguros del
        Estado.

   C)   Por aplicación de sanciones de suspensión en el ejercicio de
        funciones, mientras dure la misma, correspondiendo el reintegro
        de los descuentos realizados por la preventiva sufrida, en lo que
        exceda de la sanción aplicada.

   Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente artículo, el que entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
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