Fecha de Publicación: 03/10/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Se entiende por generador de vapor a estos efectos legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica, mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control particular y el régimen que les fuere aplicable.

   Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación, funcionamiento y operación.
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