Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 113

   Agréganse como incisos quinto y sexto al artículo 1° de la Ley N° 12.091, de 5 de enero de 1954, en la redacción dada por el artículo 309 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973, por el artículo 332 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y por el artículo 1° de la Ley N° 19.096, de 21 de junio de 2013, los siguientes:

        "En situaciones especiales y mediando probadas razones de interés
        general, podrán utilizarse las embarcaciones auxiliares del buque
        crucero de bandera extranjera debidamente autorizadas, en un
        número que exceda el porcentaje establecido precedentemente.

        Se comete a la Dirección General de Transporte Fluvial y Marítimo
        de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del
        Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a efectuar
        la revisión periódica del impacto que la presente normativa
        produzca en el sector, a fin de establecer las adecuaciones
        correspondientes".
Ayuda