Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°. (De las áreas de conservación o reserva
departamentales).- Son áreas de conservación o reservas
departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los
Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas
privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de
conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Serán causales de revocación de la declaración de área de
conservación o reservas privadas:
A) La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de
las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.
B) La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley".