Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 163

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 4°. (De las áreas de conservación o reserva
        departamentales).- Son áreas de conservación o reservas
        departamentales aquellas que fueran declaradas como tales por los
        Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al
        Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Poder
        Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por la presente ley.

        Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
        Media Ambiente podrá declarar áreas de conservación o reservas
        privadas a solicitud de los propietarios de las mismas, de
        conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

        Serán causales de revocación de la declaración de área de
        conservación o reservas privadas:

        A)   La falta de cumplimiento por parte de los propietarios, de
             las condiciones que establezca dicha Secretaría de Estado.

        B)   La incorporación de las mismas al Sistema Nacional de Áreas
             Naturales Protegidas, de conformidad con lo dispuesto por la
             presente ley".
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