Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 91

   Declárase que el recurso establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013, y por el artículo 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, grava a la primera enajenación de carne, menudencias y subproductos de las especies comprendidas en dicha norma, que se comercialicen en el mercado interno.

   La prestación deberá ser retenida por la planta de faena, cuando se faenen animales de propiedad de terceros, teniendo en cuenta los kilos facturados o entregados a cualquier título y los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   Cuando las plantas de faena o el importador, expendan a sus propios locales de venta de carne, menudencias y subproductos, el 0,7% (cero con siete por ciento) del precio de venta se calculará tomando en cuenta el volumen del producto destinado a dichos locales, equivalente al peso canal y a los precios fictos que fije el Poder Ejecutivo.

   El industrializador que incluya en cualquiera de sus procesos productivos, carne, menudencias o subproductos comestibles, ya sea que procedan de la faena o de la importación propia, abonará el porcentaje establecido en el numeral 2) del literal A) del artículo 17 del Decreto-Ley N° 15.605, de 27 de julio de 1984, en la redacción dada por los artículos 3° de la Ley N° 19.110, de 23 de julio de 2013 y 182 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, mediante la aplicación de los precios fictos fijados por el Poder Ejecutivo, en proporción a los kilos utilizados en tales procesos.

   Autorízase al Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Instituto Nacional de Carnes (INAC), a fijar los precios fictos y el coeficiente que corresponda, a efectos de su conversión a peso canal.
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