Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 87

   Sustitúyese el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 285.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
        y Pesca, a aplicar a los infractores de las normas legales y
        reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
        agroindustrial, la pesca y los recursos naturales, las siguientes
        sanciones:

   1)   Apercibimiento: Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
        comisión de hechos infraccionales de la misma naturaleza y la
        infracción sea calificada como leve, sin perjuicio de los
        decomisos que correspondan.

   2)   Multa: La misma será fijada entre 2.671 UI (dos mil seiscientas
        setenta y un unidades indexadas) y 2.671.038 UI (dos millones
        seiscientas setenta y un mil treinta y ocho unidades indexadas),
        de acuerdo a lo que disponga la reglamentación; excepto en la
        deforestación de bosques nativos, en los que el monto será
        establecido de acuerdo con el tipo de bosque y pérdida de
        biodiversidad, entre 10.410 UI (diez mil cuatrocientas diez
        unidades indexadas) y 104.104 UI (ciento cuatro mil ciento cuatro
        unidades indexadas) por hectárea deforestada.

        Dichos montos se actualizan de acuerdo a lo establecido en el
        artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016.

   3)   Decomiso: Cuando corresponda el decomiso de los productos en
        infracción podrá decretarse, asimismo, el comiso secundario sobre
        vehículos, embarcaciones, aeronaves, armas, artes de pesca y
        demás instrumentos directamente vinculados a la comisión de la
        infracción o al tránsito de los productos, pudiendo, en caso de
        infracciones graves, considerarse irrelevante la propiedad de los
        mismos.

        En los casos en que por distintas razones la mercadería
        decomisada deba ser destruida, los gastos en que incurra la
        Administración serán de cargo del infractor, constituyendo la
        liquidación de los mismos, título ejecutivo.

        Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, procederá el
        decomiso ficto al valor corriente en plaza al momento de
        constatarse la infracción.

        Cuando se decomisen animales silvestres vivos deberá procederse a
        su suelta donde los servicios técnicos lo indiquen, sin perjuicio
        de su entrega a reservas de fauna o zoológicos, su reintegro al
        país de origen, a costa del infractor, o su sacrificio por
        razones sanitarias, según corresponda.

        El importe de las multas de los decomisos fictos y el producido
        de la venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos con
        afectación especial de las unidades ejecutoras del Inciso.

        Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los
        mismos, incluido las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser
        distribuido entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca, los funcionarios policiales, aduaneros y de
        la Prefectura Nacional Naval, que actúen en sus respectivas
        competencias en calidad de inspectores en los procedimientos, en
        la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de acuerdo
        a la siguiente escala:

        A)   Sanciones de entre 2.700 UI (dos mil setecientas unidades
             indexadas) y 27.000 UI (veintisiete mil unidades indexadas):
             un 40% (cuarenta por ciento), será distribuido entre los
             funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
             (sesenta por ciento), restante, entre todos los funcionarios
             del Inciso.

        B)   Sanciones de entre 27.001 UI (veintisiete mil una unidades
             indexadas) y 81.000 UI (ochenta y un mil unidades
             indexadas): un 30% (treinta por ciento), será distribuido
             entre los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y
             el 70% (setenta por ciento), restante, entre todos los
             funcionarios del Inciso.

        C)   Sanciones de 81.001 UI (ochenta y un mil una unidades
             indexadas) en adelante: un 20% (veinte por ciento) será
             distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
             inspectores y el 80% (ochenta por ciento) restante, entre
             todos los funcionarios del Inciso.

        Se considera que actúan en calidad de inspectores, aquellos
        funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
        directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
        infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
        del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

        Quedan exceptuados de la referida distribución los funcionarios
        que: 

        A)   Se encuentren usufructuando licencia sin goce de sueldo.

        B)   Tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo, como
             consecuencia de un proceso disciplinario.

        C)   Fueron declarados excedentarios.

        D)   Se encuentren desempeñando tareas en comisión en otros
             organismos, sin importar cual fuera el régimen de pase en
             comisión que se hubiera dispuesto.

        En todos los casos estas excepciones serán consideradas al
        momento de la distribución del producido.

   4)   En caso de infracciones calificadas como graves, los infractores
        podrán ser sancionados en forma acumulativa a las multas y
        decomisos que en cada caso correspondan, con:

        A)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de los registros
             administrados por las distintas dependencias del Ministerio
             de Ganadería, Agricultura y Pesca.

        B)   Suspensión, por hasta ciento ochenta días, de
             habilitaciones, permisos o autorizaciones para el ejercicio
             de la actividad respectiva.

        C)   Clausura, por hasta ciento ochenta días, del establecimiento
             industrial o comercial directamente vinculado a la comisión
             de la infracción. La interposición de recursos
             administrativos y la deducción de la pretensión anulatoria
             ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrán
             efecto suspensivo de esta medida.

        D)   Publicación de la resolución sancionatoria, a costa del
             infractor.

        Para determinar la gravedad de la infracción y los antecedentes
        del infractor, deberá recabarse el asesoramiento de los servicios
        técnicos de las dependencias del Ministerio de Ganadería,
        Agricultura y Pesca, en las que se originen las respectivas
        actuaciones administrativas.

        El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá delegar la
        potestad sancionatoria referida en el inciso primero del presente
        artículo en su Dirección General de Secretaría.

        Las sanciones determinadas en el presente artículo podrán ser
        aplicadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, en el
        marco de sus competencias de control de la actividad
        vitivinícola.

        El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
        materia sancionatoria en la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de
        2013, de recursos hidrobiológicos".

        El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente
        artículo.
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