Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 147

   Todos los traslados necesarios que resulten del proceso asistencial de urgencia o emergencia determinados por la institución prestadora de la asistencia, previa comunicación a la Dirección Técnica de la institución asistencial de origen, serán de cargo de esta última.

   Cuando se requiera atención de emergencia, la misma será brindada en el centro asistencial más próximo o accesible del lugar donde se encuentre el paciente.
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