Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 364 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21 (Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el
"Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los
fines previstos en esta ley.
Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente
por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando
se encuentren al servicio de entidades administradoras de las
áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan
las condiciones que establezca la reglamentación.
Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de
la presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala
y destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de
la faja de defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y
sus zonas adyacente en las cuales desempeñen sus funciones.
Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de
los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de
Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus
integrantes".