Fecha de Publicación: 03/10/2017
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 172

   Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, en la redacción dada por el artículo 364 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 21 (Cuerpo Nacional de Guardaparques).- Créase el
        "Cuerpo Nacional de Guardaparques" para el cumplimiento de los
        fines previstos en esta ley.

        Los Guardaparques deberán ser personas habilitadas expresamente
        por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente, conformando el Cuerpo Nacional de Guardaparques cuando
        se encuentren al servicio de entidades administradoras de las
        áreas naturales protegidas reguladas en la presente ley y cumplan
        las condiciones que establezca la reglamentación.

        Encomiéndase a los Guardaparques, el control del cumplimiento de
        la presente ley y de todas las normas sobre la caza, pesca, tala
        y destrucción del monte indígena, los palmares y la protección de
        la faja de defensa de costas, en las áreas naturales protegidas y
        sus zonas adyacente en las cuales desempeñen sus funciones.

        Cométese al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Vivienda,
        Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la reglamentación de
        los cometidos y atribuciones del Cuerpo Nacional de
        Guardaparques, así como los derechos y obligaciones de sus
        integrantes".
Ayuda