Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, con la redacción dada por el artículo 14 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
        incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del
        número de vínculos laborales con el Estado, las personas de
        derecho público no estatal y las entidades de propiedad estatal
        en las que el Estado o cualquier entidad pública posea
        participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
        la naturaleza de su vínculo y su financiación, correspondiente a
        diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y
        organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo.

        El referido deberá contener además información relativa a las
        altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la
        cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año
        inmediato anterior por tipo de vínculo".

   Derógase el literal G) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
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