Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 97

   Establécese que, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Capítulo X de la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, para el titular del permiso de pesca, de conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 85 de la citada ley, comprobada la responsabilidad del capitán o patrón de pesca del buque pesquero de que se trate, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos remitirá copia de lo actuado a la Prefectura Nacional Naval, a efectos de labrar el correspondiente sumario, el que según la gravedad de la infracción cometida será susceptible de alguna o algunas de las siguientes sanciones:

   A)   Apercibimiento.

   B)   Multa desde 2.671 UI (dos mil seiscientas setenta y una unidades
        indexadas) hasta 540.000 UI (quinientas cuarenta mil unidades
        indexadas). Dichos montos se actualizarán de acuerdo a lo
        establecido en el artículo 64 de la Ley N° 19.438, de 14 de
        octubre de 2016.

   C)   Suspensión de la habilitación para navegar hasta por dos años.

   D)   Cancelación de la habilitación para navegar.

   Al momento de la evaluación de la sanción, se tendrá en consideración si el capitán o patrón de pesca, cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones.
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