Agrégase al numeral 3 del inciso primero del artículo 13 del Título 8 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"A partir del 1° de enero de 2018 las rentas a que refiere el
inciso anterior serán consideradas íntegramente de fuente
uruguaya. El mismo tratamiento tendrán las rentas obtenidas por
las entidades no residentes que realicen directamente la
prestación de servicios a través de Internet, plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, cuando el
demandante se encuentre en territorio nacional.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación".