Fecha de Publicación: 03/10/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 24

   Constituyen infracciones administrativas pasibles de sanción:

   A)   El incumplimiento de los requisitos, reglas generales e
        instrucciones particulares en lo que respecta a la fabricación,
        importación, instalación, funcionamiento, operativa,
        mantenimiento, reparación y modificación de los generadores de
        vapor.

   B)   La operación de un generador de vapor sin haber cumplido con las
        reglas establecidas en materia de evaluación de conformidad o
        habiéndose dispuesto por autoridad pública su suspensión o cese.

   C)   La omisión en realizar el registro de un generador de vapor ante
        la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

   D)   El entorpecimiento a la labor de contralor de la Unidad
        Reguladora de Servicios de Energía y Agua realizada por si o
        mediante verificación de terceros.

   E)   El incumplimiento a los requerimientos de información solicitada
        por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua.

   F)   La prestación de la actividad por parte de empresas dedicadas a
        la fabricación, importación, reparación, modificación,
        tratamiento químico de aguas y evaluación de generadores de
        vapor, sin estar registrados ante la Unidad Reguladora de
        Servicios de Energía y Agua, o sin cumplir los requerimientos
        exigidos. En este caso, se faculta a la Unidad, a eliminar del
        Registro al usuario.

   G)   Todo otro incumplimiento a las reglas de derecho relacionadas a
        los generadores de vapor y a las actividades vinculadas.
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