Agrégase al inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:
"E) Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades
de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de
servicios, prestados a través de Internet, plataformas
tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en
los siguientes porcentajes:
i) 100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
principal) se encuentren en territorio nacional.
ii) 50% cuando el oferente o el demandante del servicio
(operación principal) se encuentre en el exterior.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación".