Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 246

   Agrégase al inciso primero del artículo 48 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

   "E)  Las rentas de fuente uruguaya correspondientes a las actividades
        de mediación e intermediación en la oferta o en la demanda de
        servicios, prestados a través de Internet, plataformas
        tecnológicas, aplicaciones informáticas, o similares, se fijan en
        los siguientes porcentajes:

        i)   100% cuando el oferente y demandante del servicio (operación
             principal) se encuentren en territorio nacional.

        ii)  50% cuando el oferente o el demandante del servicio
             (operación principal) se encuentre en el exterior.

        Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el demandante se
        encuentra en territorio nacional cuando la contraprestación se
        efectúe a través de medios de pago electrónico administrados
        desde nuestro país, tales como instrumentos de dinero
        electrónico, tarjetas de crédito o débito, cuentas bancarias, u
        otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la
        reglamentación".
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