Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 254

   Agrégase, como inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el siguiente:

        "Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa
        de protección y registro de los derechos de propiedad
        intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser
        exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la
        relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para
        desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por
        ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para
        desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el númerador,
        entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador
        y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes
        residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o
        costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
        derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados
        con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo
        establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
        presente exoneración".
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