Agrégase, como inciso segundo del artículo 15 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, con la modificación introducida por el artículo 7° de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, el siguiente:
"Cuando se trate de bienes intangibles amparados por la normativa
de protección y registro de los derechos de propiedad
intelectual, las rentas derivadas de los mismos podrán ser
exoneradas exclusivamente por el monto correspondiente a la
relación que guarden los gastos o costos directos incurridos para
desarrollar dichos activos incrementados en un 30% (treinta por
ciento), sobre los gastos o costos totales incurridos para
desarrollarlos. A tales efectos, se considerará en el númerador,
entre otros, los gastos o costos incurridos por el desarrollador
y los servicios contratados con partes no vinculadas o con partes
residentes vinculadas, no estando comprendidos los gastos o
costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de
derechos de propiedad intelectual, ni los servicios contratados
con partes vinculadas no residentes. El Poder Ejecutivo
establecerá los términos y condiciones en que se aplicará la
presente exoneración".