Sustitúyese el artículo 173 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 173.- Créanse como órganos desconcentrados del Poder
Ejecutivo, los que funcionarán en el ámbito del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", dependiendo
jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras Públicas o de
quien él delegue, a:
A) La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
tendrá como cometidos:
1) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
transporte ferroviario.
2) Definir los estándares aceptables para la
infraestructura, incluyendo los límites de carga y
velocidad en cada tramo de la vía.
3) Establecer los requisitos para ser operador
ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
cumplan con dichos requisitos.
4) Establecer las normas que deberá cumplir el material
tractivo y remolcado y habilitarlo.
5) Reglamentar los requisitos para ser conductor
ferroviario y habilitarlos.
6) Definir los recorridos de cada operador en la red y
establecer los criterios de prioridad entre los
diferentes operadores, determinando las preferencias
sobre cada canal de circulación o tramo de
infraestructura, así como los límites a dichas
preferencias.
7) Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
cánones y tarifas a abonar por los operadores
habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
la infraestructura ferroviaria.
8) Establecer las normas que deberán cumplir los
dispositivos de señalización y comunicaciones.
9) En general, establecer y controlar el cumplimiento de
los reglamentos, resoluciones e instrucciones
necesarias para el correcto funcionamiento del modo
ferroviario, y su correspondiente régimen de
sanciones.
10) Regular los servicios complementarios al transporte que
se brinden a los operadores ferroviarios.
11) Gestionar el centro de circulación por la red
ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
control del desplazamiento de trenes y todo otro
elemento que circule por la infraestructura
ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
disponibilidad, en tiempo real.
12) Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
para el cumplimiento de las funciones enumeradas.
B) El "Órgano Investigador de Accidentes e Incidentes
Ferroviarios", el que estará integrado por delegados
designados a propuesta de la Dirección Nacional de
Transporte Ferroviario, la Administración de Ferrocarriles
del Estado, la Facultad de Ingeniería de la Universidad de
la República y de los operadores ferroviarios habilitados.
Los citados representantes designarán un quinto miembro que
lo presidirá.
El Órgano Investigador tendrá por cometidos la investigación de causas de accidentes y la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica y elevando su informe, el que no tendrá carácter vinculante, al Ministro de Transporte y Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Transporte Ferroviario.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición".