Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:

        "El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o
        de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate
        del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
        situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25
        de la Constitución de la República.

        No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean
        sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza,
        transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000
        unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades
        indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad
        establecida precedentemente o proponer las previsiones
        correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de
        atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado
        el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las
        previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará
        dentro del ejercicio siguiente.

        Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de
        la presente ley".
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