Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento o
de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate
del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25
de la Constitución de la República.
No obstante, cuando los montos a que refiera la condena sean
sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza,
transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000
unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades
indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad
establecida precedentemente o proponer las previsiones
correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a fin de
atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez aprobado
el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso, con las
previsiones referidas, la cancelación del crédito se realizará
dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley".