Fecha de Publicación: 03/10/2017
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 105

   Créase el Registro Nacional de Canteras de Obras Públicas en la órbita de la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería, integrado por canteras que explotan recursos minerales de clase IV, definidos en el artículo 7° del Código de Minería, por las intendencias departamentales u otros organismos públicos y que sean necesarias para la ejecución de obras públicas. Dichas canteras no requerirán la tramitación de un título minero ante la Dirección Nacional de Minería y Geología del Ministerio de Industria, Energía y Minería quedando suspendido el derecho otorgado por el artículo 5° del Código de Minería al propietario del predio superficial.

   Al momento de la apertura de las canteras a las que se refiere este artículo, se deberá contar con la correspondiente autorización ambiental emitida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   El Poder Ejecutivo reglamentará, en un plazo no mayor a ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley, el procedimiento y la información requerida para el registro, así como los criterios técnicos y ambientales que las intendencias departamentales y demás organismos públicos deberán seguir para administrar, operar y cerrar las canteras de obras públicas de manera responsable.

   Derógase el artículo 267 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994.
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