Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 173

   Sustitúyese el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:

        "Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
        sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

        a)   Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
             y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
             gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
             el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
             reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
             las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
             corresponder.

        b)   Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
             uso que se le hubiese otorgado al infractor.

        Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
        entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere
        cuando el hecho constituyere delito".

                                INCISO 15

                     MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
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