Sustitúyese el inciso final del artículo 4° del Decreto Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 251 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán
sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
corresponder.
b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
uso que se le hubiese otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere
cuando el hecho constituyere delito".
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL