Fecha de Publicación: 03/10/2017
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 89

   Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 18. (Vigencia).- La prestación pecuniaria creada por el
        artículo 7° de la presente ley, entrará en vigencia cuando así lo
        determine el Poder Ejecutivo y se mantendrá vigente hasta que se
        cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la
        cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo
        a cada fideicomiso financiero creado a tales fines.

        Una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del
        Fondo, el Poder Ejecutivo extenderá la vigencia de la prestación
        pecuniaria por hasta un máximo de veinticuatro meses, con el
        objetivo de corregir inequidades, lo que podrá hacerse a través
        del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la
        Actividad Lechera (FFDSAL) o de un fideicomiso de
        administración.

        A los efectos de determinar el ajuste de los aportes, se tendrán
        en cuenta los intereses generados por el pago en exceso, como así
        también los gastos de la operativa que son asumidos
        solidariamente por el sector productor.

        Se considerarán "gastos de operativa", entre otros: los gastos de
        administración, los costos de constitución del fideicomiso, los
        incobrables, los fondos de reserva, como también el monto mínimo
        establecido para los productores de menor escala.

        Los agentes de retención deberán informar al FFDSAL, los aportes
        individuales de los productores en base a su remisión a las
        plantas, a los efectos de que se puedan llevar las cuentas
        personales de cada beneficiario.

        Una vez cumplido lo expresado precedentemente, la Comisión
        Administradora deberá liquidar todas las cuentas y créditos
        laborales dentro de los noventa días siguientes, debiendo retener
        los fondos necesarios para dicho fin.

        Derógase el artículo 7° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de
        2015".
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