APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO I - DE LOS DELITOS
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

   (Concepto del delito) 
   Es delito toda acción u omisión expresamente prevista por la ley
penal.
   Para que ésta se considere tal, debe contener una norma y una sanción.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (División de los delitos).- Los delitos, atendida su gravedad, se
dividen en crímenes, delitos y faltas. Los crímenes son los ilícitos de
competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 5 del Estatuto de Roma y además todos los que por su extrema
gravedad se rijan por leyes especiales, por este Código y las normas de
derecho internacional en cuanto le sean aplicables. Los delitos son todos
los demás que no revistan la gravedad indicada en el párrafo anterior.
Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del presente
Código. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.026 de 25/09/2006 artículo 1.
Ver: Texto de la Norma Internacional (Estatuto de Roma de la Corte Penal 
Internacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Relación de causalidad)
   Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la ley como
delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del
delito, no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión. No
impedir un resultado que se tiene la obligación de evitar, equivale a
producirlo. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   (De la concausa)
   No se responde de la concausa preexistente, superviniente o
simultánea, independiente del hecho, que no se ha podido prever. La que
se ha podido prever y no se ha previsto, será tenida en cuenta por el
Juez para rebajar la pena, según su criterio, de acuerdo con las
circunstancias del caso, y lo dispuesto en el artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (De la tentativa y del delito imposible)
   Es punible el que empieza la ejecución de un delito por actos externos
y no realiza todos los que exige su consumación por causas independientes
de su voluntad. 
   El desistimiento voluntario exime de responsabilidad, salvo que los
actos ejecutados constituyan, por sí mismos, un delito.
   Se hallan exentos de pena los actos inadecuados para cometer el delito
o porque el fin que se propone el agente, es absolutamente imposible, o
porque resultan absolutamente inidóneos los medios puestos en práctica
por él.
   En tales casos el Juez queda facultado para adoptar medidas de
seguridad respecto del agente, si le considera peligroso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Del castigo de las faltas)
   Las faltas sólo se castigan cuando hubieran sido consumadas.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (Del acto preparatorio de la conspiración y de la proposición)
   La proposición, la conspiración y el acto preparatorio, para cometer
un delito, sólo son punibles en los casos en que la ley los pena
especialmente.
   La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la
ejecución del delito. 
   La proposición se configura, cuando el que ha resuelto cometer el
delito propone su ejecución a otra u otras personas.
   El acto preparatorio se perfila cuando el designio criminal se
concreta por actos externos, previos a la ejecución del delito.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (Del delito putativo y la provocación por la autoridad)
   No se castigará el hecho jurídicamente lícito, cometido bajo la
convicción de ser delictivo.
   El hecho delictuoso provocado por la autoridad para obtener su
represión, sólo se castigará en caso que el Juez competente autorice, por
escrito, la provocación por razones fundadas. Esta autorización sólo
podrá otorgarse en los casos de delincuencia organizada que requieran en
forma excepcional este procedimiento.
   Queda el Juez facultado en los casos de delito putativo o cuando no
mediare la autorización para la provocación, para adoptar medidas de
seguridad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 74.
Ver en esta norma, artículo: 92.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 8.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA APLICACION DE LAS LEYES PENALES

Artículo 9

   (La ley penal y el territorio)
   Los delitos cometidos en el territorio de la República, serán
castigados con arreglo a la ley uruguaya, fueren los autores nacionales o
extranjeros, sin perjuicio de las excepciones establecidas por el derecho
público interno o por el Derecho Internacional.
   En el caso de condena en el extranjero de un delito cometido en el
territorio nacional, la pena cumplida en todo o en parte, se tendrá en
cuenta para la aplicación de la nueva.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (La ley Penal. El principio de la defensa y el de la personalidad)
   Se sustraen a la aplicación de la ley uruguaya, los delitos cometidos
por nacionales o extranjeros en territorio extranjero, con las siguientes
excepciones:
   1. Los delitos cometidos contra la seguridad del Estado.
   2. Los delitos de falsificación del sello del Estado, o uso del sello
falsificado del Estado.
   3. Los delitos de falsificación de moneda de curso legal en el
territorio del Estado o de títulos nacionales de crédito público.
   4. Los delitos cometidos por funcionarios al servicio de la República,
con abuso de sus funciones o mediante violación de los deberes inherentes
al cargo.
   5. Los delitos cometidos por un uruguayo castigado tanto por la ley
extranjera como por la nacional, cuando se autor fuere habido en el
territorio de la República y no fuese requerido por las autoridades del
país donde cometió el delito, aplicándose en ese caso la ley más benigna.
   6. Los delitos cometidos por un extranjero en perjuicio de un uruguayo
o en perjuicio del país, con sujeción a lo establecido en el inciso
precedente y siempre que concurran las circunstancias en él articuladas.
   7. Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de
disposiciones especiales de orden interno o de convenios internacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

   (De las condiciones requeridas para que se puedan castigar en el país
los delitos cometidos en el extranjero)
   No se aplicará el artículo 10:
   1. Cuando la acción penal se hallare prescripta con arreglo a una u
otra legislación.
   2. Cuando el delito cometido fuera de carácter político.
   3. Cuando el sujeto haya sido absuelto en el país extranjero o
cumplido la pena o ésta se hallare prescripta.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Régimen en el caso de que la pena más benigna fuese la extranjera y
ésta no se hallare comprendida en la legislación nacional)
   Si la pena más benigna fuese la extranjera y ésta no se hallare
admitida en el Uruguay, se aplicará la pena que más se le aproxime, en
concepto del Juez.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Extradición)
   La extradición no es admitida por delitos políticos, por delitos
comunes conexos a delitos políticos ni por delitos comunes cuya represión
obedezca a fines políticos.
   Tampoco es admisible, cuando el hecho que motiva el pedido no ha sido
previsto como delito por la legislación nacional.
   La extradición puede otorgarse u ofrecerse aún por delitos no
contemplados en los Tratados, siempre que no existiera prohibición en
ellos.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Condiciones que rigen la extradición no mediando Tratado)
   No existiendo Tratado, la extradición del extranjero sólo puede
verificarse con sujeción a las reglas siguientes:
   1. Que se trate de delitos castigados por este Código con pena de
penitenciaría por tiempo indeterminado o de penitenciaría por más de seis
años.
   2. Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder
Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión,
con los justificativos requeridos por las leyes de la República para
proceder al arresto. 
   3. Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición,
previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público.
Referencias al artículo

Artículo 15

   (De la ley penal en orden al tiempo)
   Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una
pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a
su vigencia. 
   Cuando se suprimen, en cambio, delitos existentes o se disminuye la
pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia,
determinando la cesación del procedimiento o de la condena en el primer
caso, y sólo la modificación de la pena, en el segundo, en cuanto no se
hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
Referencias al artículo

Artículo 16

   (De las leyes de prescripción y de procedimiento)
   Las leyes de prescripción siguen las reglas del artículo anterior, y
las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su
vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de
prueba.
Referencias al artículo

Artículo 17

   (Régimen de las leyes penales especiales)
   Las disposiciones del presente Código se aplican a los hechos
previstos por leyes penales especiales, salvo que en éstas se establezca
lo contrario.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA CULPABILIDAD

Artículo 18

   (Régimen de la culpabilidad)
   Nadie puede ser castigado por un  hecho que la ley prevé como delito,
si no es intencional, ultraintencional o culposo, cometido además con
conciencia y voluntad.
   El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser  previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
   El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional; el daño que se previó como imposible se considera culpable.
   En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

   (Punibilidad de la ultraintención y de la culpa)
   El hecho ultraintencional y el culpable sólo son punibles en los casos
determinados por la ley.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Régimen del dolo y de la culpa en los delitos de peligro)
   Cuando la ley manda o prohíbe ciertos actos en defensa de un
determinado bien jurídico, el dolo o la culpa se aprecian con relación a
los actos mandados o prohibidos y no con relación al bien jurídico que se
pretende salvaguardar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Si para responder por los actos ordenados o prohibidos en los delitos
a que se refiere el artículo anterior basta la culpa, se castiga también
el dolo, pero si se requiere el dolo, no se imputa la culpa.
   El dolo y la culpa se presumen en esta clase de delitos, sin perjuicio
de la prueba en contrario.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Error de hecho)
   El error de hecho que versare sobre las circunstancias constitutivas
del delito, exime de pena, salvo que tratándose de ese delito, la ley
castigare la simple culpa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Error de persona)
   Cuando por efecto de un error de hecho el mal recayere sobre distinta
persona que la que el sujeto se proponía ofender, la responsabilidad se
determina por la intención y el culpable debe ser castigado, no con
arreglo a la ley violada, sino con sujeción a la que intentaba violar.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (Error de derecho)
   El error de derecho se presume voluntario sin admitirse prueba en
contrario, salvo tratándose de las faltas, en que según su naturaleza,
dicha prueba puede tener acogimiento.
   El error de derecho que emane del desconocimiento de una ley que no
fuera penal, exime de pena sólo cuando hubiere generado un error de
hecho, acerca de alguno de los elementos constitutivos del delito.
Referencias al artículo

Artículo 25

   (Del que induce en error)
   La eximente de responsabilidad prevista en el artículo 22, no cubre al
sujeto que intencionalmente indujo en error al autor del delito.
   Tampoco se extiende al que, por la generación intencional de un error
sobre la persona que sufre las consecuencias del delito, determinara una
infracción más grave que la que el agente se proponía cometer.

Referencias al artículo

TITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DE PENA
CAPITULO I - DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACION

Artículo 26

   (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad
   el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o
   derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias
   siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el
   daño. 

   El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta
   suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la
   agresión sufrida.

   Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de
   contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con
   prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión
   física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

   El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los
   parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta
   el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o
   hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la
   provocación.

   Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus
   dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella
   que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

   Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los
   balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes
   y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad
   con la vivienda.

   Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o
   rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del
   establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la
   vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de
   Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus
   funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,
   empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma
   racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en
   las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que
   tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o
   amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación
   de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que
   desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos
   establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de
   2004. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66.
Ver en esta norma, artículos: 27, 42 y 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 66, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   (Del estado de necesidad)
   Está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, su
integridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno de
estos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menor
que el que tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por su
conducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable.
   Cuando el daño causado fuere patrimonial y tuviere por objeto prevenir
un daño de la misma naturaleza, el mal causado debe necesariamente ser
menor. 
   El artículo no se aplica al que tuviere, jurídicamente, el deber de
afrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara a
terceros, salvo que éstos fueran sus parientes dentro del grado
establecido por el inciso 2º del artículo 26.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 342.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Cumplimiento de la ley)
   Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto, ordenado o
permitido por la ley, en vista de las funciones públicas que desempeña,
de la profesión a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la
ayuda que le preste a la justicia.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Obediencia al superior)
   Está exento de responsabilidad el que ejecuta un acto por obediencia
debida. 
   La obediencia se considera tal, cuando reúne las siguientes
condiciones:

A) Que la orden emane de una autoridad. 
B) Que dicha autoridad sea competente para darla. 
C) Que el agente tenga la obligación de cumplirla. 

   El error del agente en cuanto a la existencia de este requisito, será
apreciado por el Juez teniendo en cuenta su jerarquía administrativa, su
cultura y la gravedad del atentado.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

Artículo 30

   (Locura)
   No es imputable aquél que en el momento que ejecuta el acto por
enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida, o por
intoxicación, se hallare en tal estado de perturbación moral, que no
fuere capaz o sólo lo fuere parcialmente, de apreciar el carácter ilícito
del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación. Esta disposición es aplicable al que se hallare en el estado de espíritu en
ella previsto, por influjo del sueño natural o del hipnótico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 35.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (Embriaguez) No es imputable el que ejecuta un acto en estado de
embriaguez, siempre que ésta fuere completa y estuviere determinada por
fuerza mayor o caso fortuito.
Referencias al artículo

Artículo 32

   (Ebriedad habitual)
   El ebrio habitual y el alcoholista, serán internados en un Asilo.
   Se considera ebrio habitual el que se embriaga periódicamente y en
ese estado comete delito o provoca escándalo, tornándose peligroso.
   Se reputa alcoholista al que por la costumbre de ingerir alcohol, sin
llegar a la embriaguez, hubiera cometido el hecho en el estado previsto
en el artículo 30 del Código.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (Intoxicación)
   Las disposiciones precedentes serán aplicables a los que, bajo las
condiciones en ellas previstas, ejecutaran el acto bajo la influencia de
cualquier estupefaciente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (Minoría de edad)
   No es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber cumplido la edad de 18 años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (Sordomudez)
   No es imputable el sordomudo antes de haber cumplido los 18 años, ni
después, cualquiera fuere su edad, en las condiciones psíquicas previstas
por el artículo 30.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92 y 94.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS CAUSAS DE IMPUNIDAD

Artículo 36

   El estado de intensa conmoción provocada por el sufrimiento crónico producto de violencia intrafamiliar, faculta al Juez para exonerar de pena por los delitos de homicidio y de lesiones, siempre que concurran los requisitos siguientes:

      1)   Que el delito se cometa por el cónyuge, excónyuge, concubino,
           exconcubino, descendiente o ascendiente de éstos o de la
           víctima, o por persona con la que la víctima tenga o haya
           tenido una relación de noviazgo o convivencia.

       2)   Que el autor hubiera sido sometido a intensa y prolongada
            violencia por parte de la víctima o tuviera conocimiento de
            igual sometimiento de sus descendientes, ascendientes u
            otras personas bajo su guarda o cuidado con quienes
            mantuviera fuertes vínculos afectivos.

       3)   Que el autor u otras personas pudiendo solicitar protección,
            lo hubieran hecho sin que las respuestas hubieran resultado
            eficaces. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo: 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Del homicidio piadoso)
   Los Jueces tiene la facultad de exonerar de castigo al sujeto de
antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuado por móviles de
piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (La piedad, el honor o el afecto en ciertos delitos contra el estado
civil)
   El Juez puede exonerar de castigo al que, por móviles de piedad, de
honor o de afecto, reconociera como hijo legítimo o natural, a una
persona que careciera de estado civil. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 127 y 260.
Referencias al artículo

Artículo 40

   (La retorsión y la provocación en los delitos contra el honor)
   El Juez puede exonerar la pena a los autores, o sólo a alguno de
ellos, por los delitos de injuria o difamación, en el caso de ofensas
recíprocas.
   De la misma facultad se halla asistido en el caso de ofensas inferidas
en las circunstancias previstas en el inciso 11 del artículo 46.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (El parentesco en los delitos contra la propiedad)
   Quedan exentos de pena los autores de los delitos contra la propiedad,
excepción hecha de la rapiña, extorsión, secuestro, perturbación de
posesión y todos los otros cometidos con violencia, cuando mediaran las
circunstancias siguientes:
   1. Que fueran cometidos por el cónyuge en perjuicio del otro, siempre
que no estuvieran separados de acuerdo con la ley, definitiva o
provisoriamente.
   2. Por los descendientes legítimos en perjuicio de ascendiente, o por
el hijo natural reconocido o declarado tal, en perjuicio de los padres o
viceversa, o por los afines en línea recta, por los padres, o los hijos
adoptivos. 
   3. Por los hermanos cuando vivieren en familia. 
Referencias al artículo

Artículo 42

   (El parentesco en el delito de encubrimiento)
   Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los
que lo cometan en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes
indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran
participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.
Referencias al artículo

Artículo 43

   (La defensa de sí mismo y de los parientes en el delito de falso
testimonio)
   Quedan exentos de pena los testigos, cuando por manifestar la verdad
se expusieren o expusieren a su cónyuge o a cualquiera de los parientes
indicados en el inciso 2º del artículo 26 a un procedimiento penal,
siempre que con su deposición no determinaren, contra otra persona juicio
criminal o sentencia condenatoria.
Referencias al artículo

Artículo 44

   (Lesión consensual)
   No es punible la lesión causada con el consentimiento del paciente,
salvo que ella tuviera por objeto sustraerlo al cumplimiento de una ley,
o inferir un daño a otros.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (La minoría de edad complementada por la buena conducta anterior y la
asistencia moral eficaz de los guardadores)
   Los Jueces pueden prescindir de la aplicación de las medidas de
seguridad tratándose de menores de 18 años, de buena conducta anterior,
que hubieran cometido delitos castigados con prisión o multa, cuando sus
padres o guardadores, ofrecieren, por sus antecedentes honorables,
garantía suficiente de asistencia moral eficiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 127.
Referencias al artículo

TITULO III - DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ALTERAN EL GRADO DE LA PENA
CAPITULO I - DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

Artículo 46

   Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente contempladas
por la ley al determinar la infracción, las siguientes:
   1. (Legítima defensa incompleta). La legítima defensa propia o ajena,
cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.
   2. (Intervención de terceros en el estado de necesidad). El estado de
necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que
amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos
esenciales.
   3. (Cumplimiento de la ley y obediencia al superior). El mandato de
la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error
respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los
requisitos que caracterizan la segunda.
   4. (La embriaguez voluntaria y la culpable). La embriaguez voluntaria
que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y
la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
   5. (Minoría de edad). La edad, cuando el agente fuere menor de
veintiún años y mayor de dieciocho.
   6. (Sordomudez). La sordomudez, cuando el autor tuviera más de
dieciocho años y fuera declarado responsable.
   7. (Buena conducta). La buena conducta anterior.
   8. (Reparación del mal). El haber procurado, por medios eficaces, la
reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
   9. (Presentación a la autoridad). El haberse presentado a la
autoridad, confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare
que el agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
  10. (Móviles jurídicos altruistas o sociales). El haber obrado por
móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.
  11. (La provocación). El haber obrado bajo el impulso de la cólera,
producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado
de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
  12. (Colaboración con las autoridades judiciales). El colaborar eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un
delito.
  13. (Principio general). Cualquier otra circunstancia de igual
carácter, o análoga a las anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 310.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 46.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

Artículo 47

   Agravan el delito, cuando no constituyen elementos constitutivos o
circunstancias agravantes especiales del mismo, las circunstancias
siguientes:
   1. (Alevosía). Se entiende que existe alevosía cuando la víctima se
halla en condiciones inadecuadas de cualquier naturaleza que fueren, para
prevenir el ataque o defenderse de la agresión.
   2. (Móvil de interés). Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa
remuneratoria.
   3. (Causa de estrago). Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o averías causadas de
propósito, descarrilamiento de ferrocarril u otro artificio que pueda
ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
   4. (Causación de males innecesarios). Aumentar deliberadamente el mal
del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.
   5. (Premeditación y engaño). Obrar con premeditación conocida, o
emplear astucia, fraude o disfraz.
   6. (Abuso de fuerza). Abusar de la superioridad del sexo, de las
fuerzas o de las armas, en condiciones que el ofendido no pueda
defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
   7. (Abuso de confianza). Cometer el delito con abuso de confianza.
   8. (Carácter público del agente). Prevalecerse del carácter público
que tenga el culpable, en especial su calidad de funcionario policial.
   9. (Móvil de ignominia). Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
  10. (Disminución de la defensa). Cometer el delito con ocasión de
incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia.
  11. (Substracción a las consecuencias naturales o legales del delito).
Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o 
proporcionen la impunidad. 
   12. (Facilidades de orden natural). Ejecutarlo de noche o en
despoblado, salvo que el Juez, según el delito y las circunstancias no
juzgara conveniente su aplicación.
   13. (Menosprecio de la autoridad). Ejecutarlo en desprecio o con
ofensa de la autoridad pública, o en el lugar en que se halla ejerciendo
sus funciones.
   14. (Abuso de autoridad, de relaciones domésticas, etcétera). Haber
cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones domésticas
o de la cohabitación,  o con violación de los deberes inherentes al
estado, cargo, oficio o profesión.
   15. (De las cosas públicas o expuestas a la fe pública). Haber
cometido el hecho sobre cosas existentes en establecimientos públicos o
que se hallaren bajo secuestro, o expuestas por necesidad o por la
costumbre a la fe pública, o destinadas al servicio público, o de
utilidad, defensa o reverencia pública. 
   16. (En uso del régimen de salidas transitorias). Cometer el delito
mientras se encontrare al amparo del régimen de salidas transitorias
establecido por la Ley Nº 16.707, de 12 de julio de 1995. (*)
   17. (Influencia de estupefacientes o sustancias psicotrópicas). Haber
cometido el delito bajo la influencia de cualquier estupefaciente o
sustancias psicotrópicas  de las previstas en las Listas contenidas en el
Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas. (*)
   18. (Actividad laboral de la víctima). Cuando se prevalezca de la
actividad laboral que esté desempeñando la víctima en el momento de
cometerse el delito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 1.
Numeral 8º) redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 69.
Numeral 17) agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 6.
Numeral 18) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 70.
Ver en esta norma, artículos: 312 y 327.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 1, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Agravan también la responsabilidad:
   1. (La reincidencia). Se entiende por tal, el acto de cometer un
delito, antes de transcurridos cinco años de la condena por un delito
anterior, haya o no sufrido el agente la pena, cometido en el país o
fuera de él, debiendo descontarse, para la determinación del plazo, los
días que el agente permaneciera privado de la libertad, o por la
detención preventiva, o por la pena.
   2. (Habitualidad facultativa). Puede ser considerado habitual el que
habiendo sido condenado por dos delitos anteriores, cometidos en el país
o fuera de él, haya o no sufrido la pena, cometiere un nuevo delito,
antes de transcurridos diez años desde la condena por el primer delito.
   3. (Habitualidad preceptiva). Debe ser considerado habitual el que,
además de hallarse en las condiciones especificadas en el inciso
precedente, acusare una tendencia definida al delito en concepto del
Juez, por el género de vida que lleva, su inclinación a la ociosidad, la
inferioridad moral del medio en que actúa, las relaciones que cultiva,
los móviles que surgen del delito cometido y todos los demás antecedentes
de análogo carácter.
   La habitualidad, lo obliga al Juez a adoptar medidas de seguridad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 92.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Limitaciones a la reincidencia y a la habitualidad)
   No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y
culpables, entre delitos comunes y militares, entre delitos comunes y
políticos, entre delitos y faltas. 
Referencias al artículo

CAPITULO III - EFECTOS DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DE
SU CONCURRENCIA, Y SU COMUNICABILIDAD

Artículo 50

   (Efectos de las circunstancias agravantes y atenuantes)
   Las circunstancias agravantes, tanto las generales como las especiales
le permiten al Juez llegar al máximo; y las atenuantes, al mínimo de la
pena establecida para cada delito.
   Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá, preferentemente, a la
calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas
permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (Circunstancias que no se tienen en cuenta)
   No influyen en el aumento de la pena las circunstancias inherentes al
delito, las que constituyen, por sí mismas, delitos independientes y las
que la ley ha previsto como agravantes especiales del hecho.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (Normas sobre la comunicabilidad)
   No se comunican las circunstancias agravantes o atenuantes personales.
Se comunican en cambio las agravantes reales y aún las personales que
siendo conocidas por los partícipes, contribuyeren a facilitar la
ejecución del hecho. 
   Se llaman personales las que, por causas físicas, morales o sociales,
sólo concurren en determinados agentes del delito; y se denominan reales,
las que derivan su carácter del modo, del lugar, de la ocasión, de la
hora y de los demás factores que atañen a la ejecución material del hecho,
conocidas por los partícipes antes o durante la ejecución. 
Referencias al artículo

Artículo 53

   (Concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes)
   Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo
hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático,
tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente,
fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las
indicaciones que dicho examen le sugiere.
Referencias al artículo

TITULO IV - DEL CONCURSO DE DELITOS Y DELINCUENTES
CAPITULO I - DE LA REITERACION

Artículo 54

   (Reiteración real)
   Al culpable de varios delitos, no excediendo el número de tres,
cometidos en el país o fuera de él, se le aplicará la pena que
corresponda por el delito mayor aumentada en razón del número y gravedad
de los otros delitos, pero sin que el aumento pueda exceder de la mitad
de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el
término de cinco años, a partir del primero, en cuyo caso el aumento
puede llegar a las dos terceras partes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (Habitualidad por reiteración)
   Cuando los delitos excedieren de tres y se cometieren en el término de
diez años o en un período mayor de tiempo a contar del primero, la pena
no varía; pero el Juez podrá, en el primer caso, declarar al autor
delincuente habitual, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del
artículo 48. 
Referencias al artículo

Artículo 56

   (La concurrencia fuera de la reiteración)
   Los delitos que sirven de medio o facilitan, permiten sacar provecho
o se ejecutan para facilitar u ocultar otros delitos, cuando no se hallan
contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del
delito central, se juzgan con sujeción al artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Concurrencia formal)
   En el caso de que un solo hecho, constituya la violación de dos o más
leyes penales, se le impondrá al agente la pena del delito mayor, salvo
que de la naturaleza misma de las leyes violadas o de las circunstancias
propias del atentado, se desprenda la conclusión de que su intención
consistía en violarlas todas.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Delito continuado)
   Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo
momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares
diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como
acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán
como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una
circunstancia agravante.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DEL CONCURSO DE DELINCUENTES

Artículo 59

   (Del concurso de delincuentes)
   Son responsables del delito, además del autor, todos los que concurran
intencionalmente a su ejecución, fuere como coautores, fuere como cómplices. En los delitos culpables, cada uno responde de su propio hecho.
   La participación de tres o más personas en todos aquellos delitos en
los que, para su configuración, no sea indispensable la pluralidad de
agentes, se considerará agravante y los límites de la pena se elevarán en
un tercio. 
   La cooperación de inimputables a la realización de un delito, incluso
en la faz preparatoria, se considerará circunstancia agravante de la
responsabilidad de los partícipes y encubridores y la pena se elevará de un tercio a la mitad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Ver en esta norma, artículos: 62, 322 y 359.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (Concepto del autor)
   Se consideran autores:
   1. Los que ejecutan los actos consumativos del delito. 
   2. Los que determinan a personas no imputables o no punibles a cometer
el delito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 61 y 62.
Referencias al artículo

Artículo 61

   (Concepto del coautor)
   Se consideran coautores:
   1. Los que fuera del caso comprendido en el inciso 2º del artículo
anterior, determinan a otros a cometer el delito.
   2. Los funcionarios públicos que, obligados a impedir, esclarecer o
penar el delito, hubiesen, antes de la ejecución y para decidirla,
prometido encubrirlo.
   3. Los que cooperan directamente, en el período de la consumación.
   4. Los que cooperen a la realización, sea en la faz preparatoria, sea
en la faz ejecutiva, por un acto sin el cual el delito no se hubiera
podido cometer.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (De los cómplices)
   Son cómplices lo que no hallándose comprendidos en los artículos
precedentes, cooperan moral o materialmente al delito por hechos anteriores o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la
consumación.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (Responsabilidad por delitos distintos de los concertados)
   Si el delito cometido fuere más grave que el concertado o de igual
gravedad, pero de distinta naturaleza, o complicado por otros delitos,
los partícipes extraños al hecho responderán por el delito concertado y
cometido y sólo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido
ser previsto de acuerdo con los principios generales.
   Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado responden,
sólo por el primero.
Referencias al artículo

Artículo 64

   (Extensión de la responsabilidad cuando se requieren condiciones
personales para la existencia del delito)
   Cuando para la existencia de un delito se requieran condiciones de
orden personal, todos los que presten su concurso serán responsables del
mismo, según la participación que hayan tenido en él, pero la ausencia de
tales condiciones, se tendrá en cuenta por el Juez para rebajar o
aumentar la pena de aquéllos en quienes no concurran.
Referencias al artículo

Artículo 65

   (De la participación en muchedumbre)
   Los principios expuestos, tratándose de la participación en delitos
cometidos por una muchedumbre, serán sustituidos por los siguientes:
   1. Si la reunión tenía por objeto cometer determinados delitos, todos
los que hayan participado materialmente en la ejecución, así como los que
sin haber participado materialmente, asumieran el carácter de directores,
responderán como autores.
   2. Si la reunión no tuviera por objeto cometer delitos y éstos se
cometieran después, por impulso de la muchedumbre, en tumulto,
responderán como cómplices todos los que hubieran participado
materialmente en la ejecución, como autores los que revistieran el
carácter de instigadores, hayan o no tenido participación material en la
ejecución de los hechos delictivos y quedan exentos de pena los demás.
   Esta excepción de impunidad no alcanza a la reunión en sí misma,
cuando estuviere prevista en la ley como delito.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE SU ENUMERACION Y CLASIFICACION

Artículo 66

   (De las penas principales)
   Son penas principales:
   Penitenciaría.
   Prisión. 
   (*) 
   Inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos
políticos. 
   Inhabilitación especial para algún cargo u oficio público.
   Inhabilitación especial para determinada profesión académica,
comercial o industrial.
   Suspensión de cargo, oficio público, o profesión académica, comercial
o industrial. 
   Multa.

(*)Notas:
Pena de destierro suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 66.
Referencias al artículo

Artículo 67

   (De las penas accesorias)
   Son penas accesorias:
   La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos, derechos
políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales.
   La suspensión de cargos u oficios públicos o profesiones académicas,
comerciales o industriales, la pérdida de la patria potestad y de la
capacidad para administrar, en los casos en que, no imponiéndolas las
sentencias, la ley ordena que otras penas las lleven consigo.
   Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los
artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley N°
17.815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la
pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con
discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como
para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa,
de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas,     niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en
situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la
salud. (*)
   El pase a situación de reforma transitoria o permanente a personal militar superior retirado.
   Entiéndase por situación de reforma, la definida en la Ley Orgánica Militar y de las Fuerzas Armadas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), párrafo 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 
artículo 83.
Inciso 1º), párrafos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 
artículo 146.
 Ver:  Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 146.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 68

   La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación
absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación
especial de determinada profesión académica, comercial o industrial,
durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a
dos años.
   La pena de multa será de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a
15.000 U.R. (quince mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
217.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   En la imposición de toda pena deberá descontarse el tiempo de
detención efectiva sufrida por el procesado, hasta la sentencia
ejecutoriada. 
   Si la pena impuesta fuera la de penitenciaría, el descuento se hará en
la proporción de dos días de detención por uno de penitenciaría, salvo
que el procesado haya observado buena conducta en la cárcel, en cuyo caso
se le computará en la proporción de un día de detención por uno de
penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (De la pena de penitenciaría)
   La pena de penitenciaría se sufrirá en una cárcel celular urbana o
rural.
   Los condenados permanecerán en las celdas durante las horas del sueño
y de las comidas, reuniéndose por clases, durante el día, bajo la regla
del silencio, para el trabajo y la instrucción.
   El trabajo será obligatorio y se efectuará en talleres apropiados,
dentro del recinto en las cárceles urbanas y al aire libre en las
cárceles rurales. 
   En las cárceles urbanas el trabajo abarcará los oficios que mejor se
adapten al orden interno del establecimiento y a las aptitudes de los
condenados.
   En las cárceles rurales el trabajo será preferentemente agrícola,
pero sin perjuicio de tal preferencia, podrán los condenados ser
empleados en la construcción de caminos, desecación de pantanos,
explotación de canteras y en otras tareas análogas.
   Cuando los condenados hubieran de trabajar a cierta distancia de la
cárcel, se suspenderá la reclusión celular durante las horas del sueño y
de las comidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (De la prisión)
   La pena de prisión se sufrirá en cárceles urbanas y, en cuanto fuere
posible, se observará el régimen establecido para la pena de
penitenciaría, en las cárceles de igual clase.
Referencias al artículo

Artículo 72

   (Peculio) 
   Tanto los condenados a penitenciaría como los condenados a prisión
percibirán una remuneración por su trabajo.
   La remuneración les pertenecerá íntegramente, pero no podrán disponer
de ella, hasta su salida de la cárcel, salvo en pequeñas partidas para
remediar necesidades de familia.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Inembargabilidad del peculio)
   El peculio del reo es inembargable y a su fallecimiento debe ser
entregado directamente por la Administración a sus herederos.
Referencias al artículo

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Pena de destierro suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 74.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (Inhabilitación absoluta)
   La inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos
políticos produce: 
   1. Pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en
posesión el penado, aún cuando provengan de elección popular;
   2. Privación, durante la condena, de todos los derechos políticos,
activos y pasivos;
   3. Incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante
el término de la condena.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (Inhabilitación especial)
   La pena de inhabilitación especial produce:
   1. La pérdida del cargo u oficio público sobre que recae;
   2. Incapacidad para obtener otros del mismo género, durante el término
de la condena. 
Referencias al artículo

Artículo 77

   (Inhabilitación especial para determinada profesión)
   La pena de inhabilitación especial para determinada profesión
académica, comercial o industrial, produce la incapacidad para ejercer la
profesión por el tiempo de la condena.
Referencias al artículo

Artículo 78

   (La suspensión)
   La suspensión de cargo u oficio público inhabilita para su ejercicio
durante la condena. 
Referencias al artículo

Artículo 79

   (De los derechos políticos)
   Los derechos políticos, activos y pasivos, a que se refieren los
artículos anteriores son: la capacidad para ser ciudadano elector y la
capacidad para obtener cargos de elección popular.
Referencias al artículo

Artículo 80

   No podrán los Jueces sobrepasar el máximo ni descender del mínimo de
la pena señalada para cada delito, salvo lo dispuesto en el inciso 2º del
artículo 86. 
   Cuando en este Código la ley se remite a otras disposiciones del
mismo, al establecer la pena que corresponde a ciertos delincuentes,
delitos o formas de agravación o atenuación de éstos, indicando que se
aplicará una cuota o fracción de la pena aludida, se aumentará el máximo
y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirán, en su
caso, los extremos a que se refieren los artículos 50 y 86, quedando así
fijada la nueva pena dentro de cuyos límites se graduará su aplicación.
Referencias al artículo

Artículo 81

   (Penas accesorias a la de penitenciaría)
   La pena de penitenciaría lleva consigo las siguientes:
   1. Inhabilitación para cargos, oficios públicos, derechos políticos,
por el tiempo que dure la condena. 
   2. Inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones
académicas, durante el mismo tiempo. 
   3. Pérdida de la patria potestad e incapacidad para administrar
bienes, por igual plazo.
Referencias al artículo

Artículo 82

   (Penas accesorias a la prisión)
   La pena de prisión lleva consigo la suspensión de cargo u oficio
público, profesiones académicas y derechos políticos.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (De la multa)
   Después de graduar la multa con arreglo a las normas que establece la
presente ley, los magistrados podrán aumentarla o disminuirla ajustándola
a los bienes y recursos del delincuente. Podrán también, según las
circunstancias, determinar plazos para el pago, mediante una garantía
eficaz, real o personal.
Referencias al artículo

Artículo 84

   (Sustitución de la multa)
   Si el sentenciado no tuviese bienes para satisfacer la multa sufrirá,
por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día
por cada 10 U.R. (diez unidades reajustables). 
   El condenado podrá en cualquier tiempo pagar la multa, descontándose
de ella la parte proporcional a la prisión cumplida.
   Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena
privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si
el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 18.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 18, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 84.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE SU APLICACION

Artículo 85

   (Nulla poena sine lege. Nulla poena sine judicio)
   No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia, emanada
de los jueces en cumplimiento de una ley, ni hacerse sufrir de distinta
manera que como ella lo ha establecido.
Referencias al artículo

Artículo 86

   (Individualización de la pena)
   El Juez determinará en la sentencia, la pena que, en su concepto,
corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada
delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable,
sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la
calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en
el hecho. 
   Tratándose de delitos sancionados con pena de prisión cuando concurren atenuantes excepcionales, el Juez tendrá potestad de bajar a la de multa que aplicará conforme al inciso precedente. (Artículo 68, apartado 2º).
Referencias al artículo

Artículo 87

   (Penalidades del delito tentado. Individualización)
   El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que
correspondería por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la
mitad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del
agente.
   Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña,
extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez
podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que correspondería al delito consumado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   (Penalidad de los coautores. Individualización)
   La pena que corresponde a los coautores es la misma de los autores,
salvo las circunstancias de orden personal que obligan a modificar el
grado.
Referencias al artículo

Artículo 89

   (De la penalidad de los cómplices. Individualización) 
   Los cómplices de delito tentado o consumado, serán castigados con la
tercera parte de la pena que les correspondería si fueran autores, pero
el Juez podrá elevar la pena hasta el límite de la unidad, cuando en su
concepto el agente, por la forma de participación, los antecedentes
personales y la naturaleza de los móviles, acuse una visible mayor
peligrosidad.
   
   La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los 
cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley 
N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) 
y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña 
con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (Inaplicabilidad de las normas cuando media previsión especial de la
ley)
   Las normas precedentes no se aplican cuando la ley, tratándose de
ciertos delitos, castiga la tentativa y la complicidad expresamente.
Referencias al artículo

Artículo 91

   (Sanciones que no se reputan penas)
   No se reputan penas:
   1. La restricción de la libertad de los procesados. 
   2. La suspensión de los empleos públicos, decretada por las
autoridades en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el
proceso o para instruirlo.
   3. Las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus
subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinaria o de
sus atribuciones gubernativas.
   4. Las multas que establecen las leyes en materia de impuestos.
   5. Las multas y arrestos que impongan las Ordenanzas Municipales y los
Reglamentos de Policía.
   6. Los efectos civiles del delito, como la pérdida de la patria
potestad, de la tutela, de la curatela, de la capacidad para heredar, de
los bienes gananciales, de los derechos de familia y otros análogos,
establecidos por la legislación civil. 
Referencias al artículo

TITULO VI - DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I - DE SU REGIMEN

Artículo 92

   (Régimen) 
   Las medidas de seguridad son de cuatro clases: curativas, educativas,
eliminativas y preventivas.
   Las primeras se aplican a los enfermos, a los alcoholistas, a los
intoxicados por el uso de estupefacientes, declarados irresponsables,
(artículo 33) y a los ebrios habituales.
   Las segundas a los menores de 18 años (artículo 34) y a los sordomudos
(artículo 35).
   Las terceras, a los delincuentes habituales (incisos segundo y tercero
del artículo 48), y a los violadores u homicidas que por la excepcional
gravedad del hecho, derivada de la naturaleza de los móviles, de la forma
de ejecución, de los antecedentes y demás circunstancias afines,
denuncien una gran peligrosidad. (*)
   Las últimas a los autores de delito imposible (artículo 5 inciso 3), y
de delitos putativos y provocados por la autoridad (artículo 8).

(*)Notas:
Medidas de seguridad eliminativas, anteriormente  suprimido/s por: Ley Nº 
15.737 de 08/03/1985 artículo 19 Derogada/o.
Medidas de seguridad eliminativas, inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 
16.349 de 10/04/1993 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (No existe medida de seguridad sin sentencia)
   Las medidas de seguridad -como las penas- sólo pueden ser establecidas
por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (Duración indeterminada de las medidas de seguridad)
   Del punto de vista de la duración de las medidas, las sentencias son
de tres clases: sin mínimo ni máximo; sin mínimo y con determinación de
máximo; con fijación de mínimo y de máximo.
   Pertenecen a la primera categoría las que se dictan tratándose de
enfermos, de alcoholistas y de intoxicados declarados irresponsables; de
sordomudos mayores de 18 años, declarados irresponsables (artículo 35) y
de los ebrios habituales.
   Pertenecen a la segunda, las que se dictan respecto de los menores de
18 años.
   Pertenecen a la tercera las que se dictan respecto de los delincuentes
habituales, los autores de delito putativo, delito imposible y demás
hechos previstos por la ley.
Referencias al artículo

Artículo 95

   El máximo de duración de las medidas que se impongan por las
sentencias de la segunda categoría será de diez años, el máximo de
duración de las de la tercera, quince y el mínimo de la misma un año.
Referencias al artículo

Artículo 96

   (Cese de las medidas de seguridad)
   Corresponde al Juez determinar el cese de las medidas de seguridad,
tanto en los casos en que la sentencia fije el máximo como en aquellos
otros en que no lo establece. 
   No dictará resolución en tal sentido en el último caso, sin previo
asesoramiento, por escrito, de los Directores de los respectivos
establecimientos. 
Referencias al artículo

Artículo 97

   (Del cumplimiento de las medidas curativas)
   Las medidas curativas se cumplirán en un Asilo correspondiendo a los
médicos determinar el tratamiento adecuado.
   Mientras no fuere posible organizar un Manicomio Criminal, los
enfermos, los alcoholistas, los intoxicados, y los ebrios habituales,
serán tratados en una dependencia especial del Manicomio ordinario.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (Del cumplimiento de las medidas educativas)
   Las medidas educativas se observarán en los Reformatorios, de acuerdo
con las disposiciones vigentes. 
Referencias al artículo

Artículo 99

   (Del cumplimiento de las medidas eliminativas)
   Las medidas eliminativas se cumplirán en las cárceles e implican el
régimen que establece el artículo 70 en cuanto fuere aplicable.
Referencias al artículo

Artículo 100

   (Del cumplimiento de las medidas preventivas)
   Las medidas preventivas consisten en la caución de no ofender y la
vigilancia de la autoridad.
Referencias al artículo

Artículo 101

   (Caución de no ofender)
   La caución de no ofender produce en el penado la obligación de
presentar un fiador abonado que responda de que no ejecutará el mal que
se trata de precaver y se obliga a satisfacer, si lo causare, la cantidad
que haya fijado el Juez en la sentencia.
   El Juez determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la
fianza. Si no la tiene el penado, se le impondrá la sujeción a la
vigilancia de la autoridad, por término prudencial.
Referencias al artículo

Artículo 102

   (De la vigilancia de la autoridad)
   La vigilancia de la autoridad es una consecuencia de la liberación
condicional y de la condena condicional, y apareja en el reo las
siguientes obligaciones:
   1. La de declarar el lugar en que se propone fijar su residencia.
   2. No variar de domicilio sin conocimiento de la autoridad encargada
de su vigilancia. 
   3. Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.
   4. Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviese medios
propios y conocidos de subsistencia. 
Referencias al artículo

Artículo 103

   (Régimen de las medidas de seguridad)
   Las medidas de seguridad curativas, educativas y preventivas se
aplican en sustitución de la pena, las eliminativas después de cumplida
la pena. 
Referencias al artículo

TITULO VII - DE LOS EFECTOS CIVILES DEL DELITO
CAPITULO I - DE SU REGIMEN

Artículo 104

   (El daño como fundamento de la indemnización civil)
   Todo delito que se traduzca, directa o indirectamente por un mal
patrimonial, apareja, como consecuencia, una responsabilidad civil.
Referencias al artículo

Artículo 105

   (Normas de la responsabilidad civil)
   La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el Código Civil,
Libro IV, Título I, Capítulo II, Sección II y apareja los siguientes
efectos:
   a) Confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con
que fue ejecutado, salvo que unos y otros pertenezcan a un tercero,
extraño al hecho, o que se trate de delitos culpables o de faltas.
   b) Embargo preventivo de los bienes del procesado.
   c) Obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.
   d) Condenación a los gastos del proceso. 
   e) Obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación,
vestido y alojamiento durante el proceso y la condena.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 106.
Referencias al artículo

Artículo 106

   (Pronunciamiento de la sentencia)
   De acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, toda sentencia
que imponga una pena o una medida de seguridad, debe contener
pronunciamiento expreso sobre los puntos (a), (*), (d) y (e) del artículo
mencionado.
   Quedan exonerados de la obligación impuesta por el inciso (e), los
delincuentes con familia, que dispusieran de escasos bienes en concepto
del Juez. 
   El embargo sólo será decretado a pedido de parte interesada, cuando el
delito aparejase obligaciones restitutorias o reparatorias, en cuanto
bastare para garantirlas.

(*)Notas:
Referencia al literal c) derogado/s por: Ley Nº 16.162 de 18/12/1990 
artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 106.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA EXTINCION DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
CAPITULO I - DE LA EXTINCION DEL DELITO

Artículo 107

   (Muerte del reo antes de la condena)
   La muerte del reo sobreviniendo con anterioridad a la condena,
extingue el delito y si ocurriera después de ella, hace cesar sus
efectos.
Referencias al artículo

Artículo 108

   (De la amnistía)
   La amnistía extingue el delito y si mediara condena hace cesar sus
efectos.
   No alcanza, sin embargo, a los reincidentes ni a los habituales, salvo
que en la ley se estableciera expresamente lo contrario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 109

   (Gracia) 
   La gracia extingue el delito cuando fuere otorgada por la Alta Corte
de Justicia, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 14 de la ley de
28 de octubre de 1907. No procede respecto de los reincidentes y
habituales. (*)
Referencias al artículo

Artículo 110

   (Remisión) 
   La remisión extingue el delito tratándose de las infracciones que no
pueden perseguirse sino mediante denuncia del particular ofendido o a
querella de parte.
Referencias al artículo

Artículo 111

   (Formas de la remisión y oportunidad para su otorgamiento)
   La remisión es expresa o tácita y sólo puede surtir efectos cuando
sobreviniere antes de la acusación Fiscal, en los delitos que se siguen
de oficio, o mediante denuncia del ofendido y previamente a la condena,
en los que se siguen a querella de parte.
Referencias al artículo

Artículo 112

   (De la remisión tácita)
   La remisión es tácita cuando el ofendido o el querellante hubieran
realizado actos incompatibles con el mantenimiento de la querella o la
perduración del agravio.
Referencias al artículo

Artículo 113

   (Titulares de la remisión)
   La remisión sólo puede otorgarse por los representantes legales de las
personas incapaces. La remisión otorgada por el incapaz, contra la
voluntad de su representante será tomada en cuenta por el Juez para
decretar o no la extinción del delito, según las condiciones personales
del primero y los motivos que determinaron el perdón.
Referencias al artículo

Artículo 114

   (Pluralidad de ofensores y ofendidos)
   Cuando fueren varios los ofensores, la remisión acordada en forma a uno
de ellos, aprovecha a los demás.
   Cuando fueren varios los ofendidos, se requiere el perdón de todos
ellos para que se extinga el delito.
Referencias al artículo

Artículo 115

   (De la aceptación de la remisión, de sus formas y de los casos de
conflicto)
   La remisión no puede ser condicional ni a término y sólo surte efecto
en cuanto no haya sido expresa o tácitamente desechada.
   Se considera aceptación tácita, la falta de oposición al desistimiento
dentro de tercero día, además de cualquier otro acto incompatible con la
voluntad del procesado de continuar el proceso.
   Si mediara oposición entre el ofensor y su representante legal en
cuanto a la aceptación de la remisión, el conflicto será resuelto de
acuerdo con el principio que rige el otorgamiento de la remisión.
Referencias al artículo

Artículo 116

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.938 de 29/12/2005 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   (Del término de la prescripción de los delitos)
   Los delitos prescriben:
   1. Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:
a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los
   treinta años, a los veinte años.
b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.
c) Si el máximo es mayor de dos, hasta los diez, a los diez años.

   2. Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para
cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los
cuatro años.
   3. Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos,
oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y
suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.
   Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito
existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la
pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en
cuenta para la aplicación de las reglas que preceden.
   Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que
procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas,
ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de
prescripción.
Referencias al artículo

Artículo 118

   (Del término para la prescripción de las faltas).- Las faltas prescriben a los 6 (seis) meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   (Punto de partida para la computación de los delitos)
   El término empieza a correr, para los delitos consumados, desde el día
de la consumación; para los delitos tentados, desde el día en que se
suspendió la ejecución; para los delitos cuya existencia o modalidad
requiere diversos actos o diversas acciones -(delitos colectivos y
continuados)- desde el día en que se ejecuta el último hecho o se realiza
la última acción; para los delitos permanentes desde el día en que cesa
la ejecución.
   La prescripción de la acción penal derivada de los delitos previstos
en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274, y en la Ley
N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los cuales la víctima haya sido
un niño, niña o adolescente, se suspende hasta que habiendo cumplido la
mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por
sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la
muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en
que ésta hubiere alcanzado la mayoría de edad. (*)


(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 120

   (De la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento)
   El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de
arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
   En los delitos en que no procede el arresto, el término se interrumpe
por la simple interposición de la denuncia.
Referencias al artículo

Artículo 121

   (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito)
   Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el
país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los
delitos culpables y de las faltas.
Referencias al artículo

Artículo 122

   (De la suspensión de la prescripción)
   La prescripción no se suspende salvo en los casos en que la ley
hiciera depender la iniciación de la acción penal o la continuación del
juicio, de la terminación de otro juicio civil, comercial o
administrativo. 
Referencias al artículo

Artículo 123

   (De la elevación del término de la prescripción) 
   El término de la prescripción se eleva en un tercio, tratándose de los
delincuentes reincidentes, de los habituales y de los homicidas que, por
la gravedad del hecho, en sí mismo, la naturaleza de los móviles o sus
antecedentes personales, se perfilan en concepto del Juez, como sujetos
peligrosos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 129.
Referencias al artículo

Artículo 124

   (Declaración de oficio)
   La prescripción será declarada de oficio aún cuando el reo no la
hubiere alegado.
Referencias al artículo

Artículo 125

   (Prescripción de la acción civil)
   Rigen para la prescripción de la acción civil, los mismos términos que
para la prescripción de los delitos.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (De la suspensión condicional de la pena)
   Se extingue el delito cuando el Juez, al dictar sentencia, resuelve
suspender la condena, siempre que el beneficiado, además de cumplir las
obligaciones que le fueren impuestas por la ley o judicialmente, se
abstuviere de cometer delitos, durante un período de cinco años.
   Para que la condena pueda ser suspendida se requiere:
   1. Que se trate de penas de prisión o de multa, cuando por defecto de
cumplimiento, deba ésta transformarse en pena de prisión.
   2. Que se trate de delincuentes que no hayan cometido en el pasado
otros delitos y que el Juez prevea, por el examen de sus antecedentes,
que no han de cometerlos en el porvenir.
   Las obligaciones que el Juez puede imponer son las siguientes:
a) Restitución de las cosas provenientes del delito; 
b) Pago de las indemnizaciones civiles emanadas del mismo; 
c) Prohibición de domiciliarse en ciertos lugares o de concurrir a
   ciertos sitios.
Referencias al artículo

Artículo 127

   (Del perdón judicial)
   Los Jueces pueden hacer uso de esta facultad en los casos previstos en
los artículos 36, 37, 39, 40 y 45 del Código.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA EXTINCION DE LA PENA

Artículo 128

   (Del indulto)
   El indulto extingue la pena, con las mismas limitaciones establecidas
para la amnistía, respecto de la clase de delincuentes excluidos de este
beneficio por el artículo 108 de este Código. 
Referencias al artículo

Artículo 129

   (De la prescripción de la condena)
   La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio
del que se requiere para la extinción del delito, debiendo empezar a
contarse dicho término desde el día en que recayó sentencia ejecutoriada
o se quebrantó la condena.
   Es aplicable a la prescripción de las penas el artículo 123 relativo a
la prescripción de los delitos.
Referencias al artículo

Artículo 130

   (De la interrupción de la prescripción por nuevo delito o por la
detención)
   Esta prescripción se interrumpe por la ejecución de nuevo delito
cometido en el país o fuera de él, así como por la detención del reo.
Referencias al artículo

Artículo 131

   A) Libertad anticipada: La Suprema Corte de Justicia, previo informe
del Director del Establecimiento Penal, del Instituto Técnico Forense y
del Fiscal de Corte, y siempre que se den pruebas de corrección moral y
que los Jueces no hayan pronunciado una medida de seguridad, podrán
conceder la libertad anticipada, en los siguientes casos:
1. Si la condena es de penitenciaría, deberá el reo haber cumplido la
   mitad de la pena impuesta, computándose siempre un día de libertad
   por cada día de buena conducta.
2. Si la pena recaída es de prisión o multa, podrá concederse sea cual
   fuese el tiempo de reclusión sufrida.
   
   B) Libertad condicional: Si al quedar ejecutoriada la sentencia
condenatoria el penado se hallare en libertad provisional, se suspenderá
su reingreso a la cárcel mientras la Suprema Corte, previos los informes
a que se refiere la primera parte de este artículo, resuelva de oficio si
otorga o no la libertad condicional; a ese efecto el Juzgado respectivo
elevará los autos inmediatamente de aprobada la liquidación de la pena.
   La libertad condicional podrá ser otorgada cualquiera haya sido el
tiempo de detención, y se revocará sólo por quebrantamiento de la
vigilancia de la autoridad o por la mala conducta del liberado.
Referencias al artículo

LIBRO II
TITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PATRIA

Artículo 132

   Será castigado con diez a treinta años de penitenciaría, y de dos a diez años de inhabilitación absoluta:  
   1. (Atentado contra la integridad del territorio nacional, la 
independencia o la unidad del Estado). El ciudadano que ejecutare actos directos para someter el territorio nacional o una parte de él, a la soberanía de un Gobierno extranjero, o con el fin de menoscabar la integridad o alterar la unidad del Estado. 
   2. (Servicios militares o políticos prestados a un Estado extranjero, en guerra con el Uruguay). El ciudadano que tomare las armas o prestare servicios de carácter militar o político a un Estado extranjero en guerra con el Uruguay, o secundase sus planes con suministro de elementos bélicos o con dinero. 
   3. (Revelación de secretos).  El ciudadano que revelare secretos políticos o militares, concernientes a la seguridad del Estado, o facilitare su conocimiento. 
   4. (Inteligencia con el extranjero con fines de guerra).  El ciudadano que mantuviera inteligencias con un Gobierno extranjero con el fin de lanzarlo a la guerra o a ejecutar actos de hostilidad contra la República, o cometiere otros hechos directamente encaminados al mismo fin. 
   5. (Sabotaje de construcciones y pertrechos de guerra). El ciudadano que, en connivencia con un Gobierno extranjero, o con el objeto de secundar sus planes, destruyere o inutilizare naves, aeroplanos, puertos, vías férreas, fortalezas, arsenales, o pertrechos de guerra destinados a la defensa del Estado. 
   6. (Atentado contra la Constitución). El ciudadano que, por actos 
directos, pretendiere cambiar la Constitución o la forma de Gobierno por medios no admitidos por el Derecho Público interno. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 133 y 134.
Referencias al artículo

Artículo 133

   Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de 
inhabilitación absoluta:
   1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias). El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra, o de sufrir represalias. 
   2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional). El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos. 
   3. (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra). El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrase, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones. 
   4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos). El 
ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos. 
   5. (Violación de tregua o armisticio). El ciudadano que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 134 y 136.
Referencias al artículo

Artículo 134

   (Infracción culpable)
   El ciudadano que cometiere, por mera culpa, alguno de los delitos previsto en los artículos anteriores, será castigado con dos a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (Delitos cometidos contra un Estado aliado)
   Cuando alguno de estos delitos fuere cometido contra un Estado aliado de la República, la pena podrá ser reducida hasta un tercio de la fijada por la ley. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 136

   (Responsabilidad de los extranjeros)
   La responsabilidad se extiende a los extranjeros que viven en el país
o fuera de él, pero la pena se reduce de la tercera parte a la mitad.
   Se sustraen a toda represión, los extranjeros radicados en el país
enemigo, que cometieren el delito previsto en el numeral 4º del artículo
133, o alguno de los otros delitos, siempre que respecto de estos
últimos, mediara la obligación de cumplir con una ley del mismo Estado.
Referencias al artículo

Artículo 137

   La proposición, la conspiración, y la conspiración seguida de actos 
preparatorios, se castigan con dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DELITOS CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O 
REPRESENTANTES

Artículo 138

 (Atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de los Jefes
de Estado extranjeros o de sus representantes diplomáticos).- El que en el
territorio del Estado, por actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal o la libertad de un Jefe de Estado extranjero, o de sus representantes diplomáticos, será castigado, en el caso de atentado a
la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con
dos a nueve años.

  Si del hecho se derivara la muerte, la pena será de quince a treinta      años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   (Vilipendio de emblemas extranjeros)
   El que en el territorio del Estado, vilipendiare, en un lugar público, o abierto o expuesto al público, la bandera u otro emblema de un Estado extranjero, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Referencias al artículo

TITULO II - DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO INTERNO DEL ESTADO
CAPITULO I

Artículo 140

   (Atentado contra el Presidente de la República)
   El que, con fines políticos y con actos directos, atentare contra la vida, la integridad personal, o la libertad del Presidente de la República, será castigado: en el caso de atentado a la vida, con cuatro a diez años de penitenciaría y en los demás casos con dos a nueve años. 
   Si del hecho se derivare la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   (Rebelión) 
   Los que se alzaren a mano armada contra los Poderes Públicos, o con el 
objeto de promover la guerra civil, serán castigados con dos a diez años de penitenciaría. 
   Si hubiera habido combate entre los rebeldes y las fuerzas del Gobierno, o entre unos ciudadanos y los otros, la pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

   (Rebelión) 
   Los que impidieren a los Poderes del Estado el libre ejercicio de sus 
funciones, serán castigados con dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 142.
Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 143

   (Sedición) 
   Los sediciosos serán condenados de dos a seis años de penitenciaría. 
   Cometen sedición, los que, sin desconocer el Gobierno constituido, se 
alzan, pública y tumultuariamente para conseguir, por fuerza o violencia, 
cualquiera de los objetos siguientes:
   1. Deponer a alguno o algunos de los empleados de la Administración, o 
impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados o elegidos. 
   2. Impedir, por actos directos, la promulgación o ejecución de leyes, o la celebración de las elecciones en alguno o algunos de los Departamentos. 
   3. Obstar a que las autoridades ejerzan libremente sus funciones, o hagan cumplir sus providencias administrativas o judiciales. 
   4. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o los bienes de alguna autoridad o de sus agentes. 
   5. Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de 
venganza contra los particulares o cualquier clase del Estado, o contra sus bienes.
   6. Allanar los lugares de prisión, o atacar a los que conducen presos de un lugar a otro, para salvarlos o maltratarlos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

   (Motín) 
   Los motineros serán castigados con tres a quince meses de prisión. 
   Cometen motín los que, sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades locales, se reúnen para exigir de éstas, con violencia, 
gritos, insultos o amenazas, la deposición de un funcionario público, la soltura de un preso, el castigo de un delincuente u otra cosa semejante.

Referencias al artículo

Artículo 145

   (Asonada) 
   Los que tomaren parte en una asonada serán castigados con tres a nueve 
meses de prisión. 
   Cometen asonada los que se reúnen en número que no baje de cuatro 
personas, para causar alboroto en el pueblo, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes o para perturbar con gritos, injurias o amenazas, una reunión pública, o la celebración de alguna fiesta, religiosa o cívica, o para exigir de los particulares alguna cosa justa o injusta.

Referencias al artículo

Artículo 146

   Es punible la proposición, la conspiración y el acto preparatorio, 
tratándose del atentado contra la vida del Presidente de la República, y sólo la conspiración y el acto preparatorio, tratándose del delito de rebelión. 
   En el primer caso la pena oscila de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, y en el segundo, de tres meses de prisión a dos años de 
penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 146.
Referencias al artículo

TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 147

   (Instigación pública a delinquir)
   El que instigare públicamente a cometer delitos, será castigado, por
el solo hecho de la instigación, con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 147.

Artículo 148

   (Apología de hechos calificados como delitos)
   El que hiciere, públicamente, la apología de hechos calificados como 
delitos, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 148.

Artículo 149

   (Instigación a desobedecer las leyes)
   El que instigare públicamente o mediante cualquier medio apto para su 
difusión pública a desobedecer las leyes será castigado con multa de 20 a 50 Unidades Reajustables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 149.

Artículo 149-BIS

   (Incitación al odio, desprecio o violencia hacia determinadas 
personas)
   El que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión 
pública incitare al odio, al desprecio, o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, 
su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o 
identidad sexual, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. 
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.677 de 29/07/2003 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 149-TER

   (Comisión de actos de odio, desprecio o violencia contra determinadas personas). 
   El que cometiere actos de violencia moral o física de odio o de desprecio contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.677 de 29/07/2003 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.048 de 16/06/1989 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 149-QUATER

   (Agresión a trabajadores de la educación, la salud y el transporte y a 
   los bienes afectados a esos servicios).- El que dentro de un 
   establecimiento educativo público o privado, o en sus
   inmediaciones, hostigare, insultare, atacare física o verbalmente,
   maltratare o menospreciare a un trabajador de la educación, será
   castigado con multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o
   prisión equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más de las
   medidas sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo
   3° de la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

   Las mismas sanciones y medidas sustitutivas se aplicarán a quien
   ejecute las acciones indicadas en el inciso precedente contra
   trabajadores de la salud o del transporte, en ocasión o con motivo del
   ejercicio de sus funciones.

   El que ingrese sin autorización a un establecimiento educativo público
   o privado y no se retire a requerimiento del personal autorizado, o
   allí provoque escándalo o incite a la violencia, será castigado con
   multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
   equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
   sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
   la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003.

   El que arroje piedras u otros objetos capaces de causar daño contra
   establecimientos educativos públicos o privados, ambulancias u otros
   vehículos afectados al transporte de trabajadores de la salud, o
   vehículos del transporte público de pasajeros, será castigado con
   multa de hasta 80 UR (ochenta unidades reajustables) o prisión
   equivalente, imponiéndosele en el proceso una o más medidas
   sustitutivas de la prisión preventiva previstas en el artículo 3° de
   la Ley N° 17.726, de 26 de diciembre de 2003. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 16.

LIBRO II
TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 150

   (Asociación para delinquir)
   Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados,
por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco
años de penitenciaría.
   El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de
penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095,
de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada
con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de
1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de
dinero o de los efectos provenientes de un delito. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 150.
Referencias al artículo

Artículo 151

   (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa)
   Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad:
   1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada;
   2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez;
   3º La de ser jefe o promotor;
   4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 151.

Artículo 152

   (Excepción de las normas relativas a la participación criminal)
   Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de 
favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión.

Referencias al artículo

Artículo 152-BIS

   (Porte y tenencia de armas de fuego).- 
   El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de 
identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.

Artículo 152-TER

   (Porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos).- 
   El que portare o tuviere en su poder armas de fuego en lugares públicos, sin la debida autorización para su porte o tenencia, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.
   Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo 
público o en ocasión de él. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 14.

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 153

   (Peculado) 
   El funcionario público que se apropiare el dinero o las cosas muebles, de que estuviere en posesión por razón de su cargo, pertenecientes al Estado, o a los particulares, en beneficio propio o ajeno, será castigado con un año de prisión a seis de penitenciaría y con inhabilitación especial de dos a seis años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (Circunstancia atenuante)
   Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de tratarse de dinero o cosas de poco valor y la reparación del daño previamente a la acusación fiscal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 156.
Referencias al artículo

Artículo 155

   (Peculado por aprovechamiento del error de otro)
   El funcionario público que en ejercicio de su cargo, aprovechándose
del error de otro, recibiere o retuviere, indebidamente, en beneficio
propio o ajeno, dinero u otra cosa mueble, será castigado con tres a
dieciocho meses de prisión y dos a cuatro años de inhabilitación
especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 156

   (Concusión) 
   El funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables) e inhabilitación de dos a seis años. 
   Se aplica a este delito la atenuante del artículo 154. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 156.
Referencias al artículo

Artículo 157

   (Cohecho simple)
   El funcionario público que, por ejecutar un acto de su empleo, recibe por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para un tercero, una retribución que no le fuera debida, o aceptare la promesa de ella, será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, con multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 5.000 UR (cinco mil unidades reajustables) e inhabilitación especial de dos a cuatro años. 
   La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el 
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo a sus funciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 5.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 159, 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 5, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 157.
Referencias al artículo

Artículo 158

   (Cohecho calificado)
   El funcionario público que, por retardar u omitir un acto relativo a
su cargo o por ejecutar un acto contrario a los deberes del mismo, recibe
por sí mismo o por otro, para sí o para otro, dinero u otro provecho, o
acepta su promesa, será castigado con doce meses de prisión a seis años
de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años, y multa de
50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
   La pena será aumentada de un tercio a la mitad en los siguientes
casos:
   1. Si el hecho tuviere por efecto la concesión de un empleo público,
estipendios, pensiones, honores o el favor o el daño de las partes
litigantes en juicio civil o criminal.
   2. Si el hecho tuviere por efecto la celebración de un contrato en que
estuviere interesada la repartición a la cual pertenece el funcionario o se realizare por medio de un uso abusivo de los procedimientos legales que
deben aplicarse por la Administración Pública en materia de adquisición
de bienes y servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 159, 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 158-BIS

   (Tráfico de influencias)
   El que, invocando influencias reales o simuladas, solicita, recibe por
sí mismo o por otro, para sí o para otro, provecho económico, o acepta su
promesa, con el fin de influir decisivamente sobre un funcionario público
para retardar u omitir un acto de su cargo, o por ejecutar un acto
contrario al mismo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría.
   La pena será reducida de un tercio a la mitad cuando se acepta la
retribución, con el fin de influir decisivamente, para que el funcionario
público ejercite un acto inherente a su cargo.
   Se considerará agravante especial del delito la circunstancia de que
el funcionario público, en relación al cual se invocan las influencias,
fuere alguna de las personas comprendidas en los artículos 10 y 11 de la
ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 159

   (Soborno) 
   El que indujere a un funcionario público a cometer cualquiera de los 
delitos previstos en los artículos 157 y 158 será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos. 
   Se considerarán agravantes especiales:
   1. Que el inducido sea funcionario policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito.
   2. Que el inducido sea alguna de las personas comprendidas en los 
artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la corrupción. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 177.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 6, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 159.
Referencias al artículo

TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 159-BIS

   (Enriquecimiento ilícito).- El funcionario público
   con la obligación legal de presentar declaración jurada de bienes e
   ingresos que, para beneficio propio o de terceros y durante el
   ejercicio de su cargo, incluso hasta dos años después de haber cesado
   en su desempeño, obtenga indebidamente a través de su función o por la
   administración ilícita de fondos públicos, por sí o por interpuesta
   persona, un incremento patrimonial significativo e injustificado en
   relación a sus ingresos legítimos, será sancionado con una pena de
   dieciocho meses a seis años de penitenciaría, multa de 50 UR
   (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades
   reajustables) e inhabilitación de dos a cinco años. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.347 de 19/09/2024 artículo 1.

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO II - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES INHERENTES A UNA FUNCION PUBLICA

Artículo 160

   (Fraude) 
   El funcionario público que, directamente o por interpuesta persona, 
procediendo con engaño en los actos o contratos en que deba intervenir por razón de su cargo, dañare a la Administración, en beneficio propio o ajeno, será castigado con doce meses de prisión a seis años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a seis años y multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 15.000 UR (quince mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Ver: Ley Nº 19.007 de 16/11/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

   (Conjunción del interés personal y del público)
   El funcionario público que, con o sin engaño, directamente o por 
interpuesta persona, se interesare con el fin de obtener un provecho indebido para sí o para un tercero en cualquier acto o contrato en que deba intervenir por razón de su cargo, u omitiere denunciar o informar alguna circunstancia que lo vincule personalmente con el particular interesado en dicho acto o contrato, será castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades reajustables). 
   Constituye circunstancia agravante especial que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 161.
Referencias al artículo

Artículo 162

   (Abuso de funciones en casos no previstos especialmente por la ley)
   El funcionario público que con abuso de su cargo, cometiere u ordenare 
cualquier acto arbitrario en perjuicio de la Administración o de los particulares, que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones del Código o de las leyes especiales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

   (Revelación de secretos)
   El funcionario público que, con abuso de sus funciones, revelare hechos, publicare o difundiere documentos, por él conocidos o poseídos en razón de su empleo actual o anterior, que deben permanecer secretos, o facilitare su conocimiento, será castigado con suspensión de seis meses a dos años y multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 3.000 UR (tres mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 163-BIS

   (Utilización indebida de información privilegiada)
   El funcionario público que, con el fin de obtener un provecho
económico para sí o para un tercero, haga uso indebido de la información
o de datos de carácter reservado que haya conocido en razón o en ocasión
de su empleo, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría, inhabilitación especial de dos a cuatro años y multa de 10
UR (diez unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Ver en esta norma, artículos: 163 - TER, 163 - QUATER y 177.
Referencias al artículo

Artículo 163-TER

   (Circunstancias agravantes especiales) 
   Constituyen circunstancias agravantes especiales de los delitos de
los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163
bis: 
   1º) Que el sujeto activo fuera alguna de las personas comprendidas en
los artículos 10 y 11 de la ley de prevención y lucha contra la
corrupción.
   2º) Que el sujeto activo haya obtenido, como consecuencia de
cualquiera de estos delitos, un enriquecimiento patrimonial. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 163-QUATER

   (Confiscación)
   Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158,
158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar
los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o
indirecto del delito.
   El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto,
y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo
pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino
especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se
procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.
   Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 164

   (Omisión contumacial de los deberes del cargo)
   El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por
un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada
ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con
suspensión de tres a dieciocho meses. 
Referencias al artículo

Artículo 165

   (Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o 
utilidad pública) 
   Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función,
en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad, serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y TITULOS

Artículo 166

   (Usurpación de funciones)
   El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será 
castigado con pena de tres a doce meses de prisión. 
   En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la 
comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara 
ejerciéndolas.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (Usurpación de títulos)
   El que se abrogare títulos académicos o ejerciere profesiones para
cuyo desempeño se requiere una habilitación especial, será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades
reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 167.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL 
SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD

Artículo 168

   (Violación de sellos)
   El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. 
   Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el 
funcionario que ordenó su colocación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 170.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

   (De la apropiación o destrucción por el secuestre de las cosas
depositadas por la autoridad).
   El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por
derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia,
será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
   Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el
daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el
secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (Penalidad de las formas culpables)
   Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito 
previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo, del secuestre.

Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PUBLICA

Artículo 171

   (Atentado) 
   Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario
público, con alguno de los siguientes fines:
   1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión
del cargo. 
   2. El de estorbarle su libre ejercicio.
   3. El de obtener su renuncia.
   4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. 
Referencias al artículo

Artículo 172

   (Circunstancias agravantes)
   Son circunstancias agravantes:
   1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas
y menos de quince.
   2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos
funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden
judicial o policial.
   3. El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.
   4. La calidad de jefe o promotor.
   5. La elevación jerárquica del funcionario ofendido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 174.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 172.
Referencias al artículo

Artículo 173

 (Desacato).- Se comete desacato menoscabando la autoridad de los funcionarios públicos de alguna de las siguientes maneras:

     1) Por medio de ofensas reales ejecutadas en presencia del
        funcionario o en el lugar en que éste ejerciera sus funciones.

     2) Por medio de la desobediencia abierta al mandato legítimo de un
        funcionario público.

     El delito se castiga con tres a dieciocho meses de prisión.

     Nadie será castigado por manifestar su discrepancia con el mandato de
     la autoridad. (*)

 Cuando se incumpliera una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual el delito se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 6.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 173-BIS

   (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden
   de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia
   física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de
   prisión a tres años de penitenciaría. 

   Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención
   de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción
   de la autoridad, o facilitara su fuga.

   Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la
   autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años
   de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 4.

Artículo 173-TER

   (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, 
   atente, arroje objetos, amenace o insulte a la
   autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
   estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de
   prisión.

   No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera
   protesta ante la acción policial.

   Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la
   imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de
   funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede
   donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del
   mismo.

   Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por
   el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 11.

LIBRO II
TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PUBLICA

Artículo 174

   (Circunstancias agravantes)
   Son aplicables a este delito, las agravantes previstas en los incisos
2º, 4º y 5º del artículo 172.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES

Artículo 175

   (Concepto de funcionario público)
   A los efectos de este Código, se reputan funcionarios a todos los que 
ejercen un cargo o desempeñan una función retribuida o gratuita, permanente o temporaria, de carácter legislativo, administrativo o judicial, en el Estado, en el Municipio o en cualquier ente público o persona pública no estatal. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

   (Influencia de la cesación de la calidad de funcionario)
   Cuando la ley considera la calidad de funcionario público, como
elemento constitutivo o como circunstancia agravante de un delito, no
influye en el hecho la inexistencia de esa calidad, en el momento en que
se cometa el delito, cuando éste reconoce dicha circunstancia como causa.
Referencias al artículo

TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO I

Artículo 177

   (Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar los delitos)
   El Juez competente que, teniendo conocimiento de la ejecución de un 
delito, no interviniera o retardase su intervención, y el que no siendo competente, omitiere o retardare formular su denuncia, será castigado con la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión. 
   La misma pena se aplicará al funcionario policial que omitiera o retardare formular la denuncia de cualquier delito de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, y a los demás funcionarios, en las mismas circunstancias, de los delitos que se cometieren en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente. 
   Se exceptúan de la regla los delitos que sólo pueden perseguirse mediante denuncia del particular ofendido.
   Constituye circunstancia agravante especial, respecto de los funcionarios públicos y en relación a los hechos que se cometieren en su repartición, el hecho de que se trate de los delitos previstos en los artículos 153, 155, 156, 157, 158, 158 bis, 159, 160, 161, 162, 163 y 163 bis. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 177.
Referencias al artículo

Artículo 178

   (Omisión de los que estando legalmente obligados a prestar su concurso
a la justicia no lo hicieren)
   El que llamado por la autoridad judicial, en calidad de testigo,
perito, intérprete, jurado, con un falso pretexto se abstiene de
comparecer y el que hallándose presente, se rehúsa a prestar su concurso,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R.
(novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

   (Calumnia y simulación de delito)
   El que a sabiendas denuncia a la autoridad judicial o policial, o ante
la Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado o ante un
funcionario público el cual tenga la obligación de dirigirse a tales
autoridades, un delito que no se ha cometido, o que simule los indicios
de un delito, en forma que proceda la iniciación de un procedimiento
penal para su averiguación, será castigado con pena de tres meses de
prisión a tres años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 179 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 179.
Referencias al artículo

Artículo 179-BIS

   (Agravante especial de la simulación).- Se
   considerará circunstancia agravante del delito previsto en el artículo
   anterior, que la denuncia vaya dirigida contra la persona con quien el
   denunciante tenga hijos en común, y que, a consecuencia de dicha
   denuncia, la justicia disponga alguna medida cautelar en aplicación de
   la Ley N° 19.580, de 22 de diciembre de 2017, o de la Ley N° 17.514,
   de 2 de julio de 2002. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 15.

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO II

Artículo 180

   (Falso testimonio)
   El que prestando declaración como testigo, en causa civil o criminal,
afirmase lo falso, negase lo verdadero, u ocultare en todo o en parte la
verdad, será castigado con tres meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 181

   (Circunstancias atenuantes)
   Constituyen circunstancias atenuantes especiales:
   1. Que la falsa declaración se haya prestado en juicio civil, o que
prestada en juicio criminal, no tenga importancia para el fallo de la
causa o fuere en favor del reo.
   2. Que el testigo se hubiere retractado antes de dictarse la sentencia
de primera instancia. 
Referencias al artículo

Artículo 182

   (Circunstancias agravantes)
   Constituyen circunstancias agravantes especiales:
   1. Que la falsa declaración haya determinado una sentencia
condenatoria aunque fuere de primera instancia.
   2. Que la falsa declaración se hubiere prestado por dinero u otro
provecho cualquiera, dado o prometido.
Referencias al artículo

Artículo 183

   (De los peritos o intérpretes)
   La falsa exposición de los peritos o intérpretes, será castigada con
las penas establecidas para los testigos, aumentadas de un sexto a un
tercio.
   Les son aplicables a éstos, todas las disposiciones que rigen el falso
testimonio.
Referencias al artículo

CAPITULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Artículo 184

   (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. 

   Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado.

   Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las 
personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 187.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.928 de 03/04/1998 artículo 2, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 184.

Artículo 185

   (Concurso de los particulares en la evasión)
   El particular, que de cualquier manera, procurare o facilitare la
evasión de un preso, o detenido por delito, será castigado con seis meses
de prisión a seis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 188.

Artículo 186

   (Concurso de los funcionarios públicos en la evasión)
   El funcionario público encargado de la custodia o del transporte
de un preso o detenido por delito, que de cualquier manera procurare
o facilitare su evasión, será castigado con dos a ocho años de
penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 187 y 188.

Artículo 187

   (Circunstancias agravantes)
   Constituyen circunstancias agravantes especiales. 
   Respecto del delito previsto en el artículo 184:
   1. La violencia en las personas, con armas o sin ellas.
   2. La concurrencia de tres o más culpables.
   Respecto de los delitos previstos en los artículos 185 y 186:
   1. La violencia en las cosas. 
   2. La violencia en las personas, con armas o sin ellas. 
   3. Que el delito tenga por objeto la evasión de tres o más sujetos.

Artículo 188

   (Circunstancias atenuantes del parentesco)
   Constituyen circunstancias atenuantes especiales de los delitos
previstos en los artículos 185 y 186: 
   1. Que el reo tenga la calidad de pariente próximo del prófugo.
   2. Que el reo, dentro del término de tres meses, obtenga la captura o
la presentación del prófugo a la autoridad.

Artículo 189

   (Evasión por culpa del funcionario encargado de la custodia de un
arrestado o detenido)
   El funcionario encargado de la custodia o traslado de un preso o
detenido por delito, que fuere responsable de su evasión, por mera culpa,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 190

   (Asimilación de los condenados que se hallan trabajando fuera del
establecimiento) 
   Las disposiciones precedentes se aplican igualmente, tratándose de la
evasión de los condenados a penitenciaría, y de los delincuentes sujetos
a medidas de seguridad, que se hallaren autorizados a trabajar fuera del
establecimiento.

Artículo 191

   (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios
públicos, etc.)
   El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o
profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.

Artículo 192

   (Quebrantamiento de la pena de suspensión de cargo u oficio público)
   El que ejerciere un cargo u oficio público en que hubiere sido
suspendido, sufrirá un recargo de la sexta a la tercera parte del tiempo
de la primitiva condena.

Artículo 193

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 193.

CAPITULO IV - PREVARICATO

Artículo 194

   (Asistencia y consejo desleal)
   El abogado o procurador, que faltando a sus deberes profesionales,
perjudique los intereses de la parte que defiende o represente judicial o
administrativamente, será castigado con 100 U.R. (cien unidades
reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa e
inhabilitación especial de dos a ocho años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 194.

Artículo 195

   (Circunstancias agravantes)
   Constituyen circunstancias agravantes especiales:
   1. Que el hecho se haya efectuado por el culpable, mediante colusión
con la contraparte.
   2. Que el hecho se haya efectuado en perjuicio de sujeto sometido a un
proceso criminal. 

Artículo 196

   (Otras infidencias del abogado o procurador)
   El abogado o procurador de una de las partes, que diere consejo,
prestara asistencia, o ayudara de cualquier manera en juicio, a la parte
contraria, directamente o por interpuesta persona, será castigado con 20
U.R. (veinte unidades reajustables) a 500 U.R. (quinientas unidades
reajustables) de multa e inhabilitación especial de dos a seis años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 196.

CAPITULO V

Artículo 197

   (Encubrimiento) 
   El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito
y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o
cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el
beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de
las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir
su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera
alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o
los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de
tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 197.
Referencias al artículo

Artículo 197-BIS

   Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a 
cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de 
octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 344, 344 - BIS, 346 y 350 - BIS.

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO VI

Artículo 198

   (Justicia por la propia mano)
   El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera
justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los
casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades
reajustables) de multa. 
   Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se
cambia su destino. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 198.
Referencias al artículo

Artículo 199

   (Circunstancias agravantes)
   Constituye una circunstancia agravante especial, el hecho de que la
violencia se haya cometido con armas. 

CAPITULO VII - DUELO

Artículo 200

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 200.

Artículo 201

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 201.

Artículo 202

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 202.

Artículo 203

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 203.

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 204.

Artículo 205

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.274 de 06/07/1992 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 205.

TITULO VI - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 206

   (Incendio) 
   El que, en cosa ajena o propia, mueble o inmueble, suscitare una llama con peligro de la seguridad de las personas o bienes de los demás, o con 
lesión efectiva de tales derechos, será castigado con doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 207.
Referencias al artículo

Artículo 207

   (Estrago) 
   El que, fuera del caso previsto en el artículo precedente, pusiere en 
peligro la seguridad de las personas o bienes de los demás, o lesionare tales derechos, por el empleo de medios o agentes poderosos de destrucción, será castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.

Artículo 208

   (Circunstancias agravantes especiales)
   Son circunstancias agravantes especiales: 
   1. Si del hecho resultara la muerte o la lesión de varias personas. 
   2. Si el delito tuviere por objeto la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras o marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables. 
   3. Si el delito tuviera por objeto la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscriptas al suministro de agua, luz o al saneamiento de las ciudades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 214 y 226.

Artículo 209

   (Fabricación, comercio, depósito de substancias explosivas, gases 
asfixiantes, etc.)
   El que con el fin de atentar contra la seguridad pública, fabricase 
bombas, preparase substancias explosivas, combinase gases tóxicos, asfixiantes o inflamables, se procurase los elementos componentes, se hiciere depositario de los mismos, y el que, con el mismo objeto, adquiriere o guardare tales instrumentos de destrucción, ya preparados, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 210

   (Empleo de bombas, morteros o substancias explosivas, con el objeto de 
infundir temor colectivo)
   El que con el fin de infundir temor en la población o de provocar el 
desorden y la agitación en ella, hiciere explotar bombas, morteros o substancias explosivas, será castigado, cuando no pudiere el hecho ser encarado como tentativa de un delito más grave, con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Artículo 211

   (Incendio y estrago culpables)
   El incendio y el estrago culpables, serán castigados con seis meses de 
prisión a seis años de penitenciaría. 
   Constituye una circunstancia agravante de este delito, la circunstancia de que del hecho resulte la muerte o la lesión de varias personas.

CAPITULO II

Artículo 212

   (Peligro de un desastre ferroviario) 
   El que, con el fin de dañar una vía férrea, o las máquinas, vehículos, aparatos u otros objetos destinados a su uso, los destruyere en todo o en parte, o los tornare parcial o totalmente inservibles, será castigado, si del hecho resulta el peligro de un desastre ferroviario, con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría. 
   Se entiende por vía férrea, además de las vías ferrocarrileras, toda otra vía con rieles metálicos, sobre los cuales circulen vehículos movidos por el vapor, energía eléctrica u otro medio de tracción mecánica.

Artículo 213

   (Desastre ferroviario)
   El que ocasionare un desastre ferroviario, será castigado con la pena de doce meses de prisión a dieciséis años de penitenciaría.

Artículo 214

   (Circunstancia agravante)
   Se considera agravante especial de este delito, la circunstancia prevista en el inciso 1º del artículo 208.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 215.

Artículo 215

   (Atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas) 
   El atentado culpable contra la seguridad de las vías férreas, será 
castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. 
   Es aplicable a este delito, la agravante prevista en el artículo anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 216.

CAPITULO III

Artículo 216

   (Atentado contra la seguridad de los transportes)
   El que de cualquier manera, fuera del caso previsto en el artículo 
anterior, ejecutare hechos que pusieren en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, por el aire o por agua, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

CAPITULO IV

Artículo 217

  (Atentado contra la regularidad de las telecomunicaciones).- El que, de
cualquier manera, atentare contra la regularidad de las telecomunicaciones alámbricas o inalámbricas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

  Se considera agravante especial de este delito, la sustracción, el
daño o la destrucción de instalaciones destinadas a las prestaciones del
servicio de telecomunicaciones. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.383 de 17/10/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 217.

TITULO VII - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 218

   (Envenenamiento o adulteración de aguas o productos destinados a
la alimentación pública)
   El que envenenare o adulterare, en forma peligrosa para la salud, las
aguas o substancias destinadas a la alimentación pública, con o sin
lesión efectiva de tales bienes, será castigado con doce meses de prisión
a dieciséis años de penitenciaría. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.
Referencias al artículo

Artículo 219

   (Fabricación de substancias alimenticias o terapéuticas)
   El que preparare en forma peligrosa para la salud, substancias 
alimenticias o medicinales, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

Artículo 220

   (Ofrecimiento comercial o venta de substancias peligrosas para la
salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas) 
   El que pusiere en el comercio, o expendiere substancias peligrosas
para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas, por la
acción del tiempo, con o sin lesión efectiva del derecho, a la vida o a
la integridad física, será castigado con seis meses de prisión a diez
años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

Artículo 221

   (Ofrecimiento comercial o venta de substancias genuinas por persona 
inhabilitada para ello)
   Con la misma pena será castigado, el que, sin estar legalmente habilitado o contrariando las disposiciones reglamentarias, pusiere en el comercio o expendiere substancias genuinas, peligrosas para la salud, con o sin lesión efectiva del derecho a la vida o a la integridad física.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

Artículo 222

   (Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones) 
   Con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin receta médica, substancias peligrosas para la salud o que contrariase sus 
prescripciones, alterando la calidad o la cantidad, así como el que 
pusiere en el comercio o expendiere, substancias que hubieren perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

Artículo 223

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 223.

Artículo 224

   (Daño por violación de las disposiciones sanitarias)
   El que mediante violación a las disposiciones sanitarias dictadas y 
publicadas por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación en el territorio nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. 
   Será circunstancia agravante especial de este delito si del hecho 
resultare un grave perjuicio a la economía nacional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 64.
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 224.
Referencias al artículo

Artículo 224-BIS

   El que para provecho propio o de un tercero realice cualquier modalidad de conexión en forma clandestina a la red pública de alcantarillado, sea de vertimiento de aguas servidas o pluviales, será castigado con una pena de tres a veinticuatro meses de prisión. Constituyen circunstancias 
agravantes y la pena será aumentada de un tercio a la mitad:

     A) Si la conducta se realiza mediante la producción de un
        daño a la red existente.

     B) Si la conducta ocasionare un perjuicio o perturbación del
        servicio a otros usuarios.

     C) Cuando el agente reviste la calidad de funcionario o
        exfuncionario de la Administración de las Obras Sanitarias
        del Estado o de la Intendencia de Montevideo relacionada a
        la actividad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 13.

LIBRO II
TITULO VII - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 225

   (Envenenamiento o adulteración culpables de las aguas destinadas a la 
alimentación) 
   El envenenamiento o adulteración culpables de las aguas o substancias 
destinadas a la alimentación, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 208 y 226.

Artículo 226

   (Circunstancias agravantes)
   Son aplicables a los delitos previstos en los artículos 218 a 225, la 
agravante del inciso 1º del artículo 208.

TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 227

   (Falsificación de moneda y títulos de crédito)
   El que falsificare moneda nacional o extranjera, de curso legal o 
comercial, en el país o fuera de él, será castigado con dos a diez años 
de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 229 y 232.
Referencias al artículo

Artículo 228

   (Alteración de moneda)
   El que alterare moneda nacional o extranjera de curso legal o
comercial en el país o fuera de él, será castigado con doce meses de
prisión a seis años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo

Artículo 229

   (Introducción al territorio del Estado, venta, retención o circulación
de moneda falsificada o adulterada con dolo ab-initio)
   Con la misma pena será castigado el que, fuera del caso previsto en el
artículo 227, introdujere al territorio del Estado moneda falsificada o
adulterada, la hiciere circular, la expendiere o la retuviere en su poder
con alguno de estos fines.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo

Artículo 230

   (Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de 
buena fe) 
   El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada, 
recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 232.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 230.
Referencias al artículo

Artículo 231

   (Equiparación del título de crédito a la moneda)
   A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de 
documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las letras y pagarés.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo

Artículo 232

   (Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)
    Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes: 
   1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado; 
   2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos. 
   Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:
   1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera 
fácilmente perceptible; 
   2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de 
estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos. 

Referencias al artículo

Artículo 233

   (Falsificación o retención de instrumentos destinados a la 
falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito) 
   El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación
de moneda o  documentos de crédito público, o los retuviere en su poder,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Referencias al artículo

Artículo 234

   (Falsificación de billetes de empresas de transporte)
   El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien 
unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa, o prisión equivalente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 235.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 234.
Referencias al artículo

Artículo 235

   (Aprovechamiento de la falsificación)
   El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los 
billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 235.
Referencias al artículo

CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA (*)

Artículo 236

   (Falsificación material en documento público, por funcionario público) 
   El funcionario público que ejerciendo un acto de su función, hiciere 
un documento falso o alterare un documento verdadero, será castigado con
tres a diez años de penitenciaría. 
   Quedan asimilados a los documentos, las copias de los documentos 
inexistentes y las copias infieles de documentos existentes. 

Referencias al artículo

CAPITULO II - FALSIFICACION DOCUMENTARIA

Artículo 237

   (Falsificación o alteración de un documento público, por un particular o por un funcionario, fuera del ejercicio de sus funciones)
   El particular o funcionario público que, fuera del ejercicio de sus 
funciones, hiciere un documento público falso o alterare un documento público verdadero, será castigado con dos a seis años de penitenciaría. 

Referencias al artículo

Artículo 238

   (Falsificación ideológica por un funcionario público)
   El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, diere fe de la ocurrencia de hechos imaginarios o de hechos reales, pero alterando las circunstancias o con omisión o modificación de las declaraciones prestadas con ese motivo o mediante supresión de tales declaraciones, será castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

Referencias al artículo

Artículo 239

   (Falsificación ideológica por un particular)
   El que, con motivo del otorgamiento o formalización de un documento 
público, ante un funcionario público, prestare una declaración falsa sobre su identidad o estado, o cualquiera otra circunstancia de hecho, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Referencias al artículo

Artículo 240

   (Falsificación o alteración de un documento privado)
   El que hiciere un documento privado falso, o alterare uno verdadero, será castigado, cuando hiciere uso de él, con doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Referencias al artículo

Artículo 241

   (Certificación falsa por un funcionario público)
   El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, extendiere un certificado falso, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión. 
   Con la misma pena será castigado el particular que expidiere un 
certificado falso en los casos en que la ley le atribuyese valor a dicha 
certificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 242.
Referencias al artículo

Artículo 242

   (Falsificación o alteración de certificados)
   El que hiciere un documento falso en todo o en parte, o alterare uno 
verdadero de la naturaleza de los descritos en el artículo precedente, será castigado con la pena de tres a dieciocho meses de prisión. 

Referencias al artículo

Artículo 242-BIS

   (Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes) 
   El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, 
expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el
particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o
alterare una u otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con
pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 243

   (Uso de un documento o de un certificado falso, público o privado) 
   El que, sin haber participado en la falsificación, hiciere uso de un 
documento o de un certificado, público o privado, será castigado con la cuarta parte a la mitad de la pena establecida para el respectivo delito. 

Referencias al artículo

Artículo 244

   (Destrucción, supresión, ocultación de un documento o de un 
certificado verdadero)
   El que destruyere, ocultare, suprimiere en todo o en parte un 
documento o un certificado verdadero será castigado con las penas que el
Código establece para la falsificación de tales documentos.
   (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción derogada por: Ley Nº 20.280 de 25/05/2024 artículo 
5.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.435 Derogada/o de 12/12/2008 
artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.435 de 12/12/2008 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 245

   (Personas asimiladas a los funcionarios públicos)
   A los efectos de la falsificación documentaria, quedan equiparados a los funcionarios, los Escribanos legalmente habilitados para ejercer su 
profesión.

Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LA FALSIFICACION DE SELLOS O INSTRUMENTOS O SIGNOS DE 
AUTENTICACION, CERTIFICACION O RECONOCIMIENTO

Artículo 246

   (De la falsificación y uso del sello falsificado del Estado) 
   El que falsificare el sello del Estado destinado a usarse en los actos de Gobierno, o hiciera uso de dicho sello, será castigado con dos a seis años de penitenciaría.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 248.
Referencias al artículo

Artículo 247

   (De la falsificación o el uso del sello o de los instrumentos de 
autenticación o certificación falsificados, de autoridades o entes 
públicos del Estado)
   El que falsificare el sello de una autoridad o un ente público o los 
instrumentos de autenticación o certificación, o hiciere uso de tales 
sellos o instrumentos falsificados por otro, será castigado con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 248.
Referencias al artículo

Artículo 248

   (Falsificación de la impronta de los sellos del Estado, de las 
autoridades o de los entes públicos y de los instrumentos de certificación
o autenticación)
   El que falsificare la impronta de los sellos del Estado, de las 
autoridades de los entes públicos, o los signos de certificación o autenticación, propios de tales autoridades, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida en los artículos precedentes. 

Referencias al artículo

Artículo 249

   (Venta, adquisición o uso de cosas con la impronta de sellos o de 
instrumentos de autenticación o certificación, falsificados)
   Con la misma pena será castigado el que adquiriere, transfiriere o hiciere un uso cualquiera de cosas con la impronta de los sellos o con el signo de los instrumentos de autenticación o certificación del Estado, o de las 
autoridades de entes públicos falsificados.

Referencias al artículo

Artículo 250

   (Del uso de los sellos o instrumentos verdaderos)
   El que indebidamente hiciere uso de los sellos o instrumentos de 
autenticación o certificación, verdaderos, con perjuicio de terceros, será castigado con la tercera parte a la mitad de la pena establecida para los que falsificaren tales sellos o instrumentos.

Referencias al artículo

LIBRO II
TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO III - DE LA FALSIFICACION DE SELLOS O INSTRUMENTOS O SIGNOS DE AUTENTICACION, CERTIFICACION O RECONOCIMIENTO

Artículo 250-BIS

   (Clonación de vehículo automotor).- El que modificare, adulterare o eliminare los datos identificatorios de un vehículo automotor, tales como el número de motor o de chasis, haciendo o pretendiendo hacer imposible la constatación de su identidad, será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.

   Se consideran agravantes de este delito:

A) Que el vehículo haya sido obtenido de forma ilegítima.

B) Que la operación se efectúe para la posterior venta del vehículo, en
   su totalidad o en partes.

C) Que el agente hiciera de esta actividad su modo de vida usual.

D) Que el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 1.

LIBRO II
TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
CAPITULO IV

Artículo 251

   (Del uso o retención de pesas o medidas con la impronta legal falsificada o alterada) 
   El que hiciera uso de pesas o medidas, falsificadas o alteradas, o las 
tuviere en su poder, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 251.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DELITOS DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO

Artículo 252

   Delinquen contra la integridad de las marcas de comercio y de industria, e incurren en las penas respectivas, los que ejecutaren alguno de los hechos previstos en la ley de 17 de julio de 1909. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.956 Derogada/o de 04/10/1940.
Referencias al artículo

TITULO IX - DELITOS CONTRA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 253

   (De la quiebra fraudulenta)
   El quebrado fraudulento será castigado con dos a ocho años de 
penitenciaría y dos a diez años de inhabilitación comercial o industrial. 

Referencias al artículo

Artículo 254

   (De la quiebra culpable)
   El quebrado culpable será castigado con tres a veinticuatro meses de 
prisión y dos a cinco años de inhabilitación comercial o industrial.

Referencias al artículo

Artículo 255

   (De la insolvencia fraudulenta)
   El deudor civil que, para substraerse al pago de sus obligaciones, 
ocultara sus bienes, simulara enajenaciones o créditos, se trasladara al extranjero o se ocultare sin dejar persona que lo represente, o bienes a la vista en cantidad suficiente para responder al pago de sus deudas, será castigado con pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. 
La acción penal no podrá ser ejercitada sino a denuncia de parte y sólo en
el caso de que la insolvencia del deudor resulte comprobada por actos 
infructuosos de ejecución en la vía civil.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DESTRUCCION DE MATERIAS PRIMAS O DE PRODUCTOS 
INDUSTRIALES O DE MEDIOS DE PRODUCCION

Artículo 256

   El que destruyendo materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción, ocasionare un daño grave a la producción nacional o disminuyere en notables proporciones artículos de consumo general, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría, o 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 256.

CAPITULO III - CONTRABANDO

Artículo 257

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 257.
Referencias al artículo

TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE 
LA FAMILIA
CAPITULO I - DE LA SUPOSICION Y DE LA SUPRESION DE ESTADO CIVIL

Artículo 258

   (De la supresión de estado)
   El que de cualquier manera, hiciere desaparecer el estado civil de una 
persona, o engendrare el peligro de su desaparición, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 258.

Artículo 259

   (De la suposición de estado)
   El que de cualquier manera, creare un estado civil falso o engendrare el peligro de su creación, será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 259.

Artículo 260

   (Formas atenuadas)
   Constituyen formas atenuadas de los delitos precedentes: 
   1. El móvil de piedad, honor o afecto. 
   2. La autosuposición judicial o extrajudicial de paternidad o filiación, fuera del caso previsto en el artículo 39.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 261.

Artículo 261

   (Formas agravadas)
   Constituyen formas agravadas de los delitos precedentes:
   1. El que fueran efectuados por los ascendientes, por los padres 
naturales, reconocidos o declarados tales, por los hermanos o por el cónyuge, fuera de los casos previstos por el artículo anterior. 
   2. El que el hecho se realizare por móviles interesados. 

Artículo 262

   (Del estado civil amparado por la ley)
   El estado civil que amparan las precedentes disposiciones, es tanto el 
legítimo como el natural, legalmente establecido.

CAPITULO II - BIGAMIA Y OTROS MATRIMONIOS ILEGALES

Artículo 263

   (Bigamia) 
   El que estando unido por matrimonio válido contrajere segundo matrimonio válido (prescindiendo de la causal de nulidad que representa este hecho), será castigado con la pena de un año de prisión a cinco de penitenciaría. 
   La misma pena se aplicará al que siendo libre, se casare con persona unida por matrimonio válido. 
   Si el culpable hubiere inducido en error al otro cónyuge, respecto de su propio estado o del estado de este último, la pena se elevará de un sexto a un tercio.

Artículo 264

   (Matrimonios ilegales)
   El que fuera del caso de bigamia, usando violencia o engaño,
contrajere matrimonio viciado de nulidad o mediando otros impedimentos
dirimentes, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.

Artículo 265

   (Prescripción)  El término para la prescripción de la bigamia, empieza a correr desde que uno de los dos matrimonios haya quedado disuelto por la muerte de alguno de los cónyuges, o desde que el segundo haya sido declarado nulo por la causal de bigamia. 
   El término de la prescripción del matrimonio ilegal empieza a correr desde la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges.

CAPITULO III - RAPTO

Artículo 266

   (Rapto de mujer soltera mayor de dieciocho años, viuda o 
divorciada honesta)
   El que, con violencias, amenazas o engaños, sustrajere o retuviere, para satisfacer una pasión carnal o contraer matrimonio, a una mujer soltera, mayor de dieciocho años, a una viuda o a una divorciada, honestas, cualquiera fuera su edad, será castigado con pena de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 268 y 270.
Referencias al artículo

Artículo 267

   (Mujer casada o menor de 15 años)
   El que con violencias, amenazas o engaños, sustrae o retiene, para 
satisfacer una pasión carnal a una mujer casada, será castigado con penitenciaría de dos a ocho años. 
   Con la misma pena será castigado el que sustrae o retiene para satisfacer una pasión carnal o para contraer matrimonio, aunque no mediare violencia, amenaza o engaño, a una menor de quince años.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 268 y 270.
Referencias al artículo

Artículo 268

   (Rapto de soltera honesta mayor de quince y menor de dieciocho años, 
con su consentimiento o sin él)
   El que, con alguno de los fines establecidos en los artículos anteriores, sustrajere o retuviere a una mujer soltera, honesta, mayor de quince años y menor de dieciocho, con su consentimiento o sin él, será castigado con tres meses de prisión, a tres años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 270.
Referencias al artículo

Artículo 269

   (Influencia de la finalidad matrimonial y de la deshonestidad de la 
víctima) 
   Constituyen circunstancias atenuantes, según los casos, el propósito de
matrimonio del culpable, o la deshonestidad de la víctima.

Artículo 270

   (Influencia del otorgamiento de la libertad a la víctima)
   Las penas establecidas en los artículos precedentes serán reducidas de la tercera parte a la mitad, cuando el culpable, antes de que el delito haya sido denunciado a la autoridad, y aún después, mientras se hallare al abrigo de la acción de la misma, y sin haber cometido ningún acto deshonesto, restituyere su libertad a la persona raptada, conduciéndola a la casa de donde la sustrajo o a la de su familia, o colocándola en otro lugar seguro, a la disposición de ésta.

Artículo 271

   (Perseguible mediante denuncia del ofendido)
   En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes: 
   1. Cuando se trate de una menor de quince años; 
   2. Cuando se trate de una menor de veintiún años que no tenga 
representante legal; 
   3. Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio; 
   4. Cuando fuere cometido con abuso de las relaciones domésticas, del 
ejercicio de la tutela o de la curatela. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 271.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE 
PUBLICO AL PUDOR

Artículo 272

   (Violación).- Comete violación el que compele a una
   persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a
   sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse. 

   La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
   obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
   trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una
   diferencia de edad mayor de ocho años.

2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad. 

3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia. 

4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. 

5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

   Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a
   dieciséis años. (*)

(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 17.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 67 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 273.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 67, Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 9, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 272.
Referencias al artículo

Artículo 272-BIS

   (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión 
   psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra 
   circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre 
   una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos 
   a doce años de penitenciaría. 

   La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue
   a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un
   tercero.

   La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se
   efectúa:

1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se
   tratare de relaciones consensuadas entre personas de trece años
   cumplidos y no exista entre ambas una diferencia mayor de ocho años.

2. Con descendiente o persona bajo su cuidado o autoridad menor de
   dieciocho años de edad.

3. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
   transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto,
   privada de discernimiento o voluntad.

4. Con persona arrestada o detenida, siempre que el imputado resulte ser
   el encargado de su guarda o custodia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 272-TER

   (Abuso sexual especialmente agravado).- Se considerará abuso sexual especialmente agravado cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual, castigándose con una pena de dos a dieciséis años de penitenciaría. La pena a aplicar en caso de tentativa nunca será inferior a dos años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 87.
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LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 273

   (Atentado violento al pudor)
   Comete atentado violento al pudor, el que por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las circunstancias en él 
enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un tercero. 
   Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis años de penitenciaría.
   Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años, la pena a 
aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 273.
Referencias al artículo

Artículo 273-BIS

   (Abuso sexual sin contacto corporal).- El que ejecutare o hiciera
ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante una persona menor
de dieciocho años de edad, será castigado con seis meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
   La misma pena se aplicará en caso que se hiciere practicar dichos
actos a una persona menor de dieciocho años de edad o prevaleciéndose de
la incapacidad física o intelectual de una víctima mayor de esa edad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 88.
Referencias al artículo

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 274

   (Corrupción) 
   Comete corrupción el que, para servir su propia lascivia, con actos 
libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años y menor de dieciocho. 
   Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de 
prisión y tres años de penitenciaría. 
   Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial de 27 de mayo de 1927. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 274.
Referencias al artículo

Artículo 275

   (Estupro) 
   Comete estupro el que, mediante promesa de matrimonio, efectuare la 
conjunción con una mujer doncella menor de veinte años y mayor de quince. 
Comete estupro igualmente, el que, mediante simulación de matrimonio, 
efectuare dichos actos con mujer doncella mayor de veinte años. 
   El estupro se castiga con pena que puede oscilar desde seis meses de 
prisión a tres años de penitenciaría.

Referencias al artículo

Artículo 276

   (Incesto)
   Cometen incesto los que, con escándalo público mantienen relaciones
sexuales con los ascendientes legítimos y los padres naturales 
reconocidos o declarados tales, con los descendientes legítimos y los 
hijos naturales reconocidos o declarados tales, y con los hermanos
legítimos. 
   Este delito será castigado con seis meses de prisión a cinco años de
penitenciaría. 
Referencias al artículo

Artículo 277

   (Ultraje público al pudor)
   Comete ultraje al pudor el que, en lugar público o expuesto al público 
ejecutare actos obscenos o pronunciare discursos de análogo carácter. 
   Este delito será castigado con tres meses de prisión a tres años de 
penitenciaría. 

Referencias al artículo

TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE 
LA FAMILIA
CAPITULO IV - DE LA VIOLENCIA CARNAL, CORRUPCION DE MENORES, ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR

Artículo 277-BIS

   El que, mediante la utilización de tecnologías, de internet, de
cualquier sistema informático o cualquier medio de comunicación o
tecnología de trasmisión de datos, contactare a una persona menor de edad
o ejerza influencia sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier
delito contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales,
obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo en
contra de su voluntad será castigado con de seis meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 94.
Ver en esta norma, artículo: 277 - TER.

Artículo 277-TER

   (Circunstancias agravantes especiales del delito previsto por el artículo 277 BIS).-

A) Que las actividades descriptas en el tipo se ejecuten mediante
   coacción, intimidación o engaño hacia los menores de edad.

B) Que el hecho sea realizado por personas con un vínculo de afinidad o
   parentesco con el menor.

C) Que el contacto se realice con un menor de trece años de edad, con
   discapacidad, deficiencias físicas o psíquicas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 2.

LIBRO II
TITULO X - DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN DE LA FAMILIA
CAPITULO V - ESPECTACULOS Y PUBLICACIONES INMORALES Y PORNOGRAFICOS

Artículo 278

   (Exhibición pornográfica)
   Comete el delito de exhibición pornográfica el que ofrece públicamente 
espectáculos teatrales o cinematográficos obscenos, el que transmite 
audiciones y efectúa publicaciones de idéntico carácter. 
   Este delito se castiga con la pena de tres a veinticuatro meses de 
prisión.

Artículo 279

   (Agravantes).- Las penas previstas en los artículos 272, 272 bis, 272
ter, 273, 273 bis y 274 aumentarán de un tercio a la mitad cuando
concurrieren los siguientes agravantes:

   A.   La condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor,
        cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o
        persona con autoridad sobre la víctima.

   B.   Cuando el agente se aprovechare de su condición de responsable de
        la atención o cuidado de la salud de la víctima, de su calidad de
        educador, maestro, funcionario policial o de seguridad.

   C.   Si la víctima fuera menor de dieciocho años de edad.

   D.   Si resultare un grave daño a la salud física o mental de la
        víctima.

   E.   El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad
        de transmisión sexual grave, y hubiera existido peligro de
        contagio.

   F.   Si se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual
        o embarazo.

   G.   Si el autor se aprovechare de un entorno de coacción o se
        prevaleciere de la discapacidad física o intelectual de la
        víctima.

   H.   Si el hecho se cometiere con la participación de dos o más
        personas.

   I.   La continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de
        una misma persona. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 89.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 279.

CAPITULO VI - OMISION DE LOS DEBERES INHERENTES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LA TUTELA

Artículo 279-BIS

   (Omisión de los deberes inherentes a la patria potestad o a la guarda).- El que intencionalmente omitiere el cumplimiento de los deberes
legales de asistencia inherentes a la patria potestad, la tutela, la
curatela o la guarda judicialmente conferida, poniendo en peligro la salud
física, psíquica o emocional de las personas a su cargo, será castigado
con pena de tres a doce meses de prisión.

   Constituye agravante de este delito el empleo de estratagemas o       pretextos para sustraerse al cumplimiento de los deberes de asistencia
económica inherentes a dichas responsabilidades. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 90.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 17 
(agregó Capítulo VI artículos 279-A y 279-B).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 17.
Referencias al artículo

TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 280

   (Reducción de personas a la esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso).- El que redujere a una persona a esclavitud, a servidumbre bajo cualquier modalidad o a trabajo forzoso o a otra condición análoga, será castigado con pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo 46.
Ver en esta norma, artículo: 280 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 280.
Referencias al artículo

Artículo 280-BIS

   (Esclavitud sexual).- La pena prevista en el artículo anterior se agravará de un tercio a la mitad cuando se someta a una persona a esclavitud con el fin de que realice actos de naturaleza sexual. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo 47.
Ver en esta norma, artículo: 280.
Referencias al artículo

Artículo 280-TER

   (Unión matrimonial o concubinaria forzada o servil).- El que obligue a una persona mediante violencias, amenazas o con abuso de una situación de vulnerabilidad, a contraer matrimonio o a mantener un concubinato a 
cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para sí o para un tercero, será castigado con dos a diez años de penitenciaría.
    Quien, abusando de una situación de vulnerabilidad, establezca o mantenga una unión de naturaleza matrimonial, concubinaria, de noviazgo o análoga, con una adolescente, niña o niño como condición para que acceda 
a la vivienda, alimentos, vestimenta u otras necesidades básicas para la subsistencia, aún con su consentimiento, será castigado con dos a quince años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 280-QUATER

   (Prostitución forzada).- Quien, con el fin de obtener un provecho económico o cualquier otra ventaja, mediante la fuerza, amenazas u otras formas de coacción o intimidación, haga que una o más personas realicen uno o más actos de naturaleza sexual, será castigado con una pena de dos 
a diez años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 280-QUINQUIES

   (Apropiación de niñas, niños o adolescentes para la adopción.).- El 
que para adoptar una niña, niño o adolescente, para sí o para un tercero, ofrezca a quien lo hubiere o a quien pudiera obtenerlo, un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza, será sancionado con dos años a seis años de penitenciaría.
   Quien, con igual fin, utilizara estratagemas y engaños para separar a un niño de las personas a su cargo o para violar el debido proceso legal para la adopción será castigado con una pena de tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
   La pena aumentará de un tercio a la mitad cuando la finalidad de la adopción sea someter al adoptado a alguna forma de explotación. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.643 de 20/07/2018 artículo 50.
Referencias al artículo

LIBRO II
TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 281

   (Privación de libertad)
   El que, de cualquier manera, privare a otro de su libertad personal, será castigado con un año de prisión a nueve años de penitenciaría. 
   La pena será disminuida de la tercera parte a la mitad, siempre que el
autor del hecho o un copartícipe de éste, liberara a la víctima de su cautiverio dentro de tercero día de producido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 281.
Referencias al artículo

Artículo 282

   (Agravantes) 
   Son circunstancias agravantes especiales y la aplicación del máximo se 
considerará justificada cuando el delito se cometa:

   1. Por un funcionario público, o contra un funcionario público en el 
ejercicio de sus funciones o con motivo de haberlas ejercido; 
   2. Con amenazas o sevicias; 
   3. Por espíritu de venganza o con propósito de lucro, para utilizar 
coercitivamente los servicios de la víctima; 
   4. Cuando la privación de libertad superare los diez días. 

   Constituye una agravante muy especial el hecho de que el delito se cometa con el fin de obtener de las autoridades públicas, a cambio de la liberación, una ventaja o provecho en beneficio propio o ajeno, consiguiendo o no su objeto, o cuando el hecho obedeciera a móviles políticos o ideológicos. La pena será de seis a doce años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 282.
Referencias al artículo

Artículo 283

   (Sustracción o retención de una persona menor de edad, del poder de 
sus padres, tutores o curadores)
   El que sustrajere una persona menor de dieciocho años, del poder de 
sus padres, tutores o curadores, o de quienes ejerzan su guarda aunque
fuera momentáneamente, o la retuviere contra la voluntad de éstos, será
castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Referencias al artículo

Artículo 284

(Circunstancias atenuantes especiales)
   Constituyen circunstancias atenuantes especiales, que el delito se 
haya cometido:
   1. Por el padre o la madre, que no tuviere la guarda; 
   2. Con consentimiento del menor, que tuviere más de quince años; 
   3. Que el menor haya sido devuelto al guardador, antes de que el 
Fiscal haya solicitado el arresto del autor del hecho.

Artículo 285

(Atentado a la libertad personal cometido por el funcionario público 
encargado de una cárcel)
   El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, que recibiere en ésta alguna persona sin orden de la autoridad competente, o que rehusare obedecer la orden de excarcelación emanada de la misma, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Artículo 286

   (Abuso de autoridad contra los detenidos)
   El funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos, será castigado con pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 320 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 286.
Referencias al artículo

Artículo 287

   (Pesquisa) 
   El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las 
formalidades prescritas por la ley, ordenare o ejecutare una inspección o registro personal, será castigado con tres a doce meses de prisión. 

Artículo 288

   (Violencia privada)
   El que usare violencia o amenazas para obligar a alguno a hacer, 
tolerar o dejar de hacer alguna cosa, será castigado con tres meses de 
prisión a tres años de penitenciaría.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 290.
Referencias al artículo

TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 288-BIS

   (Acoso telemático).- El que mediante la utilización de medios telemáticos desarrolle de forma insistente cualquiera de las siguientes conductas, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría: vigile, persiga o procure cercanía física, estableciendo o intentando establecer contacto con una persona, sea de forma directa o por intermedio de terceros, de tal modo que altere gravemente el desarrollo de su vida. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 1.

Artículo 288-TER

   (Circunstancias agravantes especiales del delito de acoso 
telemático).- Será circunstancia agravante especial del delito de acoso telemático que se constituya en detrimento de un menor de edad, de adultos incapaces, de personas que previamente hayan tenido una relación afectiva o íntima, o de individuos vulnerables por enfermedad o por situaciones especiales que supongan una mayor fragilidad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 1.

LIBRO II
TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Artículo 289

   (Circunstancias agravantes especiales)
   El que las violencias o las amenazas se cometan con armas o por
persona disfrazada, o por varias personas, o con escritos anónimos o en
forma simbólica, o valiéndose de la fuerza intimidante derivada de
asociaciones secretas, existentes o supuestas, o para obligar a cometer
un delito, constituyen agravantes especiales de estos delitos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 290.

Artículo 290

   (Amenazas) 
   El que fuera de los casos previstos en el artículo 288 amenazare a 
otro con un daño injusto, será castigado con multa de veinticinco a
setecientas unidades reajustables. 
   Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran 
importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el
artículo anterior, con excepción de la última. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 292.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 290.

Artículo 291

   (Incapacidad compulsiva)
   El que, por cualquier medio, sin motivo legítimo, colocare a otro sin su consentimiento, en un estado letárgico, o de hipnosis, o que importara la supresión de la inteligencia o la voluntad, será castigado con tres a 
veinticuatro meses de prisión.

Referencias al artículo

Artículo 292

   (Medida de seguridad)
   Además de las penas establecidas en la ley, respecto del delito previsto en el artículo 290, podrá el juez condenar al autor a dar caución de no ofender.

Artículo 293

   (Concepto de arma) 
   Se entiende por arma, a los efectos de la ley penal, y siempre que en ella no se disponga otra cosa, tanto las propias como las impropias. 
   Son armas propias, aquéllas que tienen por objeto el ataque o la defensa, las substancias explosivas o corrosivas, y los gases asfixiantes o corrosivos.
   Son armas impropias, todos los instrumentos aptos para dañar, cuando
se lleven en forma de infundir temor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 323 - BIS.

CAPITULO II - DE LOS DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Artículo 294

   (Violación de domicilio)
   El que se introdujera en morada ajena, o en sus dependencias, contra 
la voluntad expresa o tácita del dueño o del que hiciera sus veces o
penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión. 
   La misma pena se aplicará al que se mantuviera en morada ajena, contra
la voluntad expresa del dueño o de quien hiciera sus veces, o 
clandestinamente o con engaño.

Artículo 295

   (Circunstancias agravantes)
   Son circunstancias agravantes especiales el que el delito se cometa:
   1. Una hora antes o una hora después de la salida o puesta del sol; 
   2. Con violencia en la persona del morador o de sus familiares; 
   3. Con armas ostensibles o por varias personas reunidas; 
   4. Por funcionario público, sin las condiciones y formalidades prescriptas por las leyes. 

CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

Artículo 296

   (Violación de correspondencia escrita)
   Comete el delito de violación de correspondencia el que, con la intención de informarse de su contenido, abre un pliego epistolar, telefónico o telegráfico, cerrado, que no le estuviere destinado. 
   Este delito se castiga con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 
U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. 
   Los que abran, intercepten, destruyan u oculten correspondencia, 
encomiendas y demás objetos postales con la intención de apropiarse de su contenido o interrumpir el curso normal de los mismos, sufrirán la pena de un año de prisión a cuatro de penitenciaría. 
   Constituye circunstancia agravante de este delito, en sus dos formas, el que fuera cometido por funcionario público perteneciente a los servicios de que en cada caso se tratare. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
295.
Ver en esta norma, artículo: 298.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 295, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 296.
Referencias al artículo

Artículo 297

   (Interceptación de noticia, telegráfica o telefónica)
   El que, valiéndose de artificios, intercepta una comunicación telegráfica o telefónica, la impide o la interrumpe, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 298.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 297.

TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

Artículo 297-BIS

   (Acceso ilícito a datos informáticos).- El que mediante medios informáticos o telemáticos, sin autorización y sin justa causa acceda, interfiera, difunda, venda o ceda información ajena contenida en soporte digital, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 6.

Artículo 297-TER

   (Interceptación ilícita).- El que sin autorización y sin justa causa intercepte, interrumpa o interfiera por medios técnicos, datos informáticos en transmisiones no públicas, dirigidas a un sistema informático, sean originadas en un sistema informático o efectuadas dentro del mismo, incluyendo las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que transporte los mismos, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 6.

Artículo 297-QUATER

   (Vulneración de datos).- El que mediante la utilización de cualquier medio telemático acceda, se apodere, utilice, o modifique datos confidenciales de terceros, registrados en soportes digitales, o cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, sin autorización de su titular, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

   El que, habiendo formado parte o no de su descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceras personas los datos, hechos o imágenes registrados en soportes digitales será castigado con un año de prisión a cuatro años de penitenciaría.

   Constituye circunstancia agravante especial de este delito:

A) Que sea cometido por personas encargadas de custodiar los soportes
   informáticos, electrónicos, registros o archivos digitales.

B) Que el sujeto pasivo sea un menor de edad o un adulto declarado
   judicialmente incapaz.

C) Que se cometa con una finalidad lucrativa.

D) Que sea cometido en afectación de datos personales tutelados por la
   Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

E) Que se trate de datos estatales o vinculados a infraestructuras
   críticas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 6.

LIBRO II
TITULO XI - DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO

Artículo 298

   (Revelación del secreto de la correspondencia y de la comunicación 
epistolar, telegráfica o telefónica)
   Comete el delito de revelación de correspondencia epistolar, telegráfica o telefónica, siempre que causare perjuicio:
   1. El que, sin justa causa, comunica a los demás lo que ha llegado a 
su conocimiento, por alguno de los medios especificados en los artículos
anteriores. 
   2. El que, sin justa causa, publica el contenido de una correspondencia, epistolar, telegráfica o telefónica que le estuviere
dirigida y que, por su propia naturaleza debiera permanecer secreta.
   Este delito será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables)
a 200 U.R. (doscientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 298.
Referencias al artículo

Artículo 299

   (Circunstancias agravantes)
   Constituyen circunstancias agravantes de este delito:
   1. El que fuera cometido por persona adscripta al servicio postal, 
telegráfico o telefónico; 
   2. Que se tratare de correspondencia oficial; 
   3. Que la revelación se efectuare por medio de la prensa. 

Referencias al artículo

Artículo 300

   (Conocimiento fraudulento de documentos secretos)
   El que, por medios fraudulentos, se enterare del contenido de documentos públicos o privados, que por su propia naturaleza debieran permanecer secretos, y que no constituyeran correspondencia, será castigado siempre que del hecho resultaren perjuicios, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 301.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 300.
Referencias al artículo

Artículo 301

   (Revelación de documentos secretos)
   El que, sin justa causa, revelare el contenido de los documentos que 
se mencionan en el artículo precedente, que hubieren llegado a su 
conocimiento por los medios en él establecidos o en otra forma delictuosa,
será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Referencias al artículo

Artículo 302

   (Revelación de secreto profesional)
   El que, sin justa causa, revelare secretos que hubieran llegado a su 
conocimiento, en virtud de su profesión, empleo o comisión, será 
castigado, cuando el hecho causare perjuicio, con 100 U.R. (cien unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 302.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD POLITICA

Artículo 303

   (Atentados políticos no previstos por la ley)
   El que, con violencias o amenazas, impidiere o coartare el ejercicio 
de cualquier derecho político, cuando el hecho no se hallare previsto por
disposiciones especiales, será castigado con dos a seis años de 
penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 303.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL 
SENTIMIENTO RELIGIOSO

Artículo 304

   (Ofensa al culto por el impedimento o la perturbación de la ceremonia) 
   El que impidiere o perturbare, de cualquier manera una ceremonia 
religiosa, el cumplimiento de un rito o un acto cualquiera de alguno de los cultos tolerados en el país, en los templos, en los lugares abiertos al público o en privado, pero en este último caso con la asistencia de un ministro del culto, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión.

Referencias al artículo

Artículo 305

   (Ofensa al culto por el ultraje de los lugares o de los objetos a él 
destinados)
   El que, de cualquier manera, con palabras o con actos, incluso el 
deterioro o la destrucción, ofendiere alguna de las religiones toleradas
en el país, ultrajando las cosas que son objeto de culto, o que sirven para su ejercicio, en los lugares destinados al culto, siempre que la
ofensa se efectuare públicamente o revistiese por su notoriedad, un carácter público, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 306

   (Ofensa al culto por el ultraje público a las personas que lo profesan o a los ministros del culto)
   El que de cualquier manera ofendiere alguno de los cultos tolerados en el país, ultrajando públicamente a sus ministros o a las personas que profesan dicho culto, será castigado con tres a doce meses de prisión.

Artículo 307

   (Vilipendio de cadáveres o de sus cenizas)
   El que vilipendiare un cadáver, o sus cenizas, de cualquier manera, 
con palabras o con hechos, será castigado con seis meses de prisión a
cuatro años de penitenciaría.
   Son circunstancias agravantes especiales de este delito, que el vilipendio se realice por exhumación, deformación, mutilación del cadáver,
sustracción u ocultación del cadáver o de sus cenizas y también por 
profanación sexual del cadáver.

Artículo 308

   (Vilipendio de sepulcros, urnas y cosas destinadas al culto de los 
muertos) 
   El que ejecutare actos de vilipendio sobre una tumba, o sobre una urna, o sobre las cosas destinadas a su defensa u ornato, o al culto de los muertos, menoscabando la integridad o la estética de los mismos, o mediante su violación, o con leyendas o inscripciones injuriosas, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 309

   (Substracción de cadáveres o de restos humanos sin propósito de 
vilipendio)
   La sustracción, mutilación, o exhumación de un cadáver, la exhumación 
o sustracción de sus cenizas, determinadas por móviles de piedad, de 
veneración, de amor, de investigación científica, serán castigadas con
tres a dieciocho meses de prisión. 
   La pena será elevada al doble, cuando tales hechos se efectuaran con
fines de lucro.

TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL 
HOMBRE
CAPITULO I

Artículo 310

   (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna 
persona será castigado con una pena de cuatro a dieciocho años de 
penitenciaría.

   Cuando se compute la circunstancia atenuante prevista en el numeral 1)
del artículo 46, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 165.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 310 - BIS Derogada/o y 311.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 310.
Referencias al artículo

Artículo 310-BIS

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 311

   (Circunstancias agravantes especiales)
   El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a
veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos:

  1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy especial. (*)
   2º. Con premeditación. 
   3º. Por medio de veneno. 
   4º. Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado
con circunstancias atenuantes. (*)
   5°. Si se hubiera cometido en presencia de personas menores de edad. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12.
Numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 1.
Numeral 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 312 y 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 12, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 311.
Referencias al artículo

Artículo 312

   (Circunstancias agravantes muy especiales).- Se aplicará la pena de 
   penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera 
   cometido: 

1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.  

2. Por precio o promesa remuneratoria. 

3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos
   previstos en el inciso tercero del artículo 47. 

4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se
   haya realizado. 

5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el
   resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para
   ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para
   procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes. 

6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos
   casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las
   circunstancias previstas en el numeral 4° del artículo precedente.

7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de
   género, raza u origen étnico, religión o discapacidad. 

8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o
   menosprecio, por su condición de tal. 

   Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son
   indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio
   o menosprecio, cuando: 

A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física,
   psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor
   contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido
   denunciado o no por la víctima.

B) La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una
   relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

C) Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella
   cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

   En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.  

9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente
   del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y
   militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito
   fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal. 

10.Con o seguido por el vilipendio, la mutilación, el desmembramiento o
   la incineración del cuerpo de la víctima. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 2.
Numeral 10) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 10) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 166.
Numeral 9) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 
artículo 2.
Numerales 7) y 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.538 de 
09/10/2017 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 320.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 2, Ley Nº 19.538 de 09/10/2017 artículo 3, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 312.
Referencias al artículo

Artículo 313

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 313.
Referencias al artículo

Artículo 314

   (Homicidio culpable)
   El homicidio culpable será castigado con seis meses de prisión a ocho años de penitenciaría. 
   La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada -salvo circunstancias excepcionales- cuando de la culpa resulte la muerte de varias personas o la muerte de una y la lesión de varias.
Referencias al artículo

Artículo 315

   (Determinación o ayuda al suicidio)
    El que determinare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si 
ocurriere la muerte, será castigado con seis meses de prisión a seis años de penitenciaría. 
   Este máximo puede ser sobrepujado hasta el límite de doce años, cuando el delito se cometiere respecto de un menor de dieciocho años, o de un sujeto de inteligencia o de voluntad deprimidas por enfermedad mental o por el abuso del alcohol o el uso de estupefacientes. 

Referencias al artículo

CAPITULO II

Artículo 316

   (Lesiones personales)
   El que, sin intención de matar causare a alguna persona una lesión 
personal, será castigado con pena de prisión de tres a doce meses. 
   Es lesión personal cualquier trastorno fisiológico del cual se derive una enfermedad del cuerpo o de la mente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 317.
Referencias al artículo

Artículo 317

   (Lesiones graves)
   La lesión personal prevista en el artículo anterior es grave, y se 
aplicará la pena de veinte meses de prisión a seis años de penitenciaría, si del hecho se deriva:
   1. Una enfermedad que ponga en peligro la vida de la persona ofendida, o una incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias, por un término 
superior a veinte días. 
   2. La debilitación permanente de un sentido o de un órgano. 
   3. La anticipación del parto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo

Artículo 318

   (Lesiones gravísimas)
   La lesión personal es gravísima y se aplicará la pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría, si del hecho se deriva: 
   1. Una enfermedad cierta o probablemente incurable. 
   2. La pérdida de un sentido. 
   3. La pérdida de un miembro o una mutilación que le torne inservible o la pérdida de un órgano, o de la capacidad de generar, o una grave y 
permanente dificultad de la palabra. 
   4. Una deformación permanente del rostro. 
   5. El aborto de la mujer ofendida.
Referencias al artículo

Artículo 319

   (Lesión o muerte ultraintencional. Traumatismo)
   Si del hecho se derivare la muerte de la persona agredida o una lesión más grave que la que se pretendía inferir, la pena será la del homicidio o la lesión, disminuida de un tercio a la mitad. 
   Cuando de la agresión no resultare lesión personal, la pena será de 20 
U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades 
reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 319.
Referencias al artículo

Artículo 320

   (Circunstancias agravantes)
   Son circunstancias agravantes del delito de lesiones, las previstas en los artículos 311 a 312, en cuanto fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 320.

Artículo 320-BIS

   (Circunstancias agravantes especiales)
   Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 8.

Artículo 321

   (Lesión culpable)
   La lesión culpable será castigada con la pena de la lesión dolosa, según su diferente gravedad y las circunstancias que en ellas concurran, disminuida de un tercio a la mitad. 
   La aplicación del máximo se considerará plenamente justificada, cuando del hecho resultare la lesión de dos o más personas.

Artículo 321-BIS

   (Violencia doméstica). El que ejerciera violencia física, psíquica,
sexual, patrimonial o económica, sobre una persona con la cual tenga o
haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de convivencia, con
independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una
pena de seis meses de prisión a dos años de penitenciaría.
   La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer, una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de
sesenta y cinco años de edad o en situación de discapacidad.
   La misma agravante se aplicará cuando se cometiere en presencia de
personas menores de dieciocho años de edad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo 91.
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 322

   (De la denuncia)
   El traumatismo, las lesiones ordinarias y las lesiones culposas graves 
sólo se castigarán a instancia de parte. 
   El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación. 
   Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en los incisos 3º y 4º del artículo 59. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 322.

CAPITULO III

Artículo 323

   (Riña) 
   El que participare en una riña será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 600 U.R. (seiscientas unidades reajustables) de multa o prisión equivalente. 
   Si de la riña resultare muerte o lesión, el delito será castigado, por el solo hecho de la participación, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 323 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 323.
Referencias al artículo

Artículo 323-BIS

   El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto la recreación o el esparcimiento, al ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, participare de cualquier modo en una riña, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a tres años.

   El que, en las mismas circunstancias del inciso anterior, portare armas (artículo 293) o las introdujere en el recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo público, sin la debida autorización para su porte o tenencia será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de tres a cinco años.

   En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.

   Si de la riña resultare muerte o lesión, se aplicará lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 323 de este Código, incrementándose la pena en un tercio siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.

   Si de las conductas descriptas en los incisos anteriores resultare muerte o lesión se aplicará, además de la pena que corresponda al delito, la pena de prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de cinco a quince años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 593.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 12, Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 324

   (Disparo con arma de fuego.- Acometimiento con arma apropiada)
   El hecho de disparar intencionalmente un arma de fuego o de acometer a una persona con arma apropiada, será castigado con la pena de tres a 
veinticuatro meses de prisión, salvo la circunstancia de que constituya tentativa de homicidio o de lesiones, en cuyo caso se aplicará, sea cual fuere, la pena que corresponda por esta última infracción. 

CAPITULO IV

Artículo 325

   (Aborto con consentimiento de la mujer)
   La mujer que causare su aborto o lo consintiera será castigada con 
prisión, de tres a nueve meses.
Referencias al artículo

Artículo 325-BIS

   (Del aborto efectuado con la colaboración de un tercero con 
el consentimiento de la mujer)
   El que colabore en el aborto de una mujer con su consentimiento con actos de participación principal o secundaria será castigado con seis a
veinticuatro meses de prisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 326.
Referencias al artículo

Artículo 325-TER

   (Aborto sin consentimiento de la mujer)
   El que causare el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será 
castigado con dos a ocho años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 326.

Artículo 326

   (Lesión o muerte de la mujer)
   Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (bis), 
sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría. 
   Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 (ter.) 
sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.

Artículo 327

   (Circunstancias agravantes)
   Se considera agravado el delito: 

   1º. Cuando se cometiera con violencia o fraude. 
   2º. Cuando se ejercitare sobre la mujer menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido. 
   3º. Cuando se practicara por el marido o mediando alguna de las 
circunstancias previstas en el inciso 14 del artículo 47. 

Artículo 328

   (Causas atenuantes y eximentes)

   1º. Si el delito se cometiere para salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo. 
   2º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para 
eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento será eximido de castigo. 
   3º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento o para salvar su vida será eximido de pena. 
   4º. En el caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de
la mujer por razones de angustia económica, el Juez podrá disminuir la
pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento
podrá llegar hasta la exención de la pena.
   5º. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los 
incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º.

CAPITULO V

Artículo 329

   (Abandono de niños y de personas incapaces)
   El que abandonare a un niño, menor de diez años, o a una persona incapaz de bastarse a sí misma, por enfermedad mental o corporal, o por vejez, que estuviera bajo su guarda y a la cual debiera asistencia, será castigado, cuando el hecho no constituya un delito más grave, con la pena de seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 332.

Artículo 330

   (Circunstancias agravantes)
   La pena será elevada de un sexto a un tercio en los casos siguientes:
   1. Cuando del abandono resultare la muerte o una lesión grave al
abandonado. 
   2. Cuando el abandono se efectuare en condiciones que resultare
difícil la asistencia por terceros, fuere por razón del lugar, de la
hora, de la estación, o por cualquiera otra circunstancia análoga.
   3. Cuando fuere cometido por los padres, respecto de sus hijos
legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, o por el cónyuge.

Artículo 331

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 331.

Artículo 332

   (Omisión de asistencia)
   El que, encontrando abandonado o perdido un niño menor de diez años, o una persona incapaz de bastarse a sí misma por enfermedad mental o corporal o por vejez, omita prestarle asistencia y dar cuenta a la autoridad, será castigado con la pena del abandono, disminuida de un tercio a la mitad. 
   La misma pena se aplicará al que, por negligencia, dejare de prestar 
asistencia, dando cuenta a la autoridad, a un hombre desvanecido o herido, sepultado o en situación en que corra peligro su vida o su integridad física.

CAPITULO VI - DIFAMACION E INJURIA

Artículo 333

   (Difamación) 
   El que ante varias personas reunidas o separadas, pero de tal manera que pueda difundirse la versión, le atribuyere a una persona un hecho determinado, que si fuere cierto, pudiera dar lugar contra ella a un procedimiento penal o disciplinario, o exponerla al odio o al desprecio público, será castigado con pena de cuatro meses de prisión a tres años de penitenciaría o 80 U.R. (ochenta unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículos: 334, 336 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 333.
Referencias al artículo

Artículo 334

   (Injuria) 
   El que fuera de los casos previstos en el artículo precedente, ofendiere de cualquier manera, con palabras, escritos o hechos, el honor, la rectitud o el decoro de una persona, será castigado con pena de tres a dieciocho meses de prisión o 60 U.R. (sesenta unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa.

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículos: 336 y 339.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 334.
Referencias al artículo

Artículo 335

   (Circunstancias agravantes)
   Los delitos precedentes serán castigados con un aumento de un sexto a un tercio de la pena, cuando se cometieren en documentos públicos, o con escritos, dibujos o pinturas divulgadas públicamente o expuestas al público.

Artículo 336

 (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que:

     A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre
        asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos
        como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una
        exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya
        involucrado voluntariamente en asuntos de interés público;

     B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de
        interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre
        identificado;

     C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación
        humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las
        hipótesis precedentes.

     La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la
     real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida
     privada.

     Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aún en el
     334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad 
     de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la
     persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la
     persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los
     hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la
     imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real
     malicia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.515 de 26/06/2009 artículo 4.
Numeral 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 
artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.099 de 03/11/1989 artículo 20, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 336.

Artículo 337

   (De las ofensas inferidas en juicio)
   La calumnia o injuria causada en juicio, se juzgará disciplinariamente 
conforme al Código de Procedimiento Civil por el Juez o Tribunal que conozca de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Juez o Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente. 
   En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de 
terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria.

Artículo 338

   (Estos delitos sólo podrán ser castigados mediante denuncia del ofendido)
   Si éste falleciere previamente a la formación de la denuncia, pero con 
tiempo aún para ejercer ese derecho, o si las ofensas se hubieran dirigido contra la memoria de un muerto, la denuncia podrá ser articulada por el cónyuge o por los parientes próximos. 
   En casos de ofensa contra una corporación social, política o 
administrativa, sólo se procederá mediante autorización de la corporación ofendida o de su jefe jerárquico cuando se trate de autoridad que no se halle colegialmente organizada.

Artículo 339

   (Prescripción) 
   La acción penal de los delitos previstos en este capítulo, quedará 
prescripta al año en los casos del artículo 333 y a los tres meses en el caso del artículo 334.

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS COSAS

Artículo 340

   (Hurto) 
   El que se apoderare de cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor,
para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado
con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría. 


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 343.
Referencias al artículo

Artículo 341

  (Circunstancias agravantes).

   La pena será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría
   cuando concurran las siguientes agravantes:

1. Si para cometer el delito el sujeto hubiera penetrado o se mantuviere
   en un edificio o en algún otro lugar destinado a habitación.

2. Si el sujeto llevara consigo armas o narcóticos, aun cuando no hiciera
   uso de ellos.

3. Si la sustracción se efectuara sobre persona en estado de inferioridad
   psíquica o física; o con destreza; o por sorpresa, mediante despojo de
   las cosas que la víctima llevara consigo.

4. Si el hecho se cometiera con intervención de dos o más personas, o
   por sólo una, simulando la calidad de funcionario público o con la
   participación de un dependiente del damnificado.

5. Si el delito se cometiera sobre objetos o dinero de los viajeros,
   cualquiera fuese el medio de transporte, durante la conducción, así
   como en los depósitos y estaciones, albergues y cualquier otro lugar
   donde se suministran alimentos o bebidas.

6. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes que se hallaren bajo
   secuestro o expuestas al público, por la necesidad o costumbre o
   destinadas al servicio público, o de utilidad, defensa, reverencia o
   beneficencia públicas.

7. Cuando la víctima fuere un encargado de numerario o valores.

8. Si el delito se cometiera respecto de un vehículo automotor. (*)

 Cuando la conducta recaiga sobre el cableado, equipos técnicos o
infraestructura dedicada a prestar servicios de energía eléctrica,    telefonía, internet o datos móviles, o sobre cosas existentes en   establecimientos públicos, centros de enseñanza, hospitales o policlínicas, la pena mínima será de dieciocho meses de prisión. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 529.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 114.
Numeral 8) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1,
      Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16,
      Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18,
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65,
      Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Ver en esta norma, artículo: 344.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.931 de 19/12/2005 artículo 1, Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 16, Ley Nº 17.726 de 26/12/2003 artículo 18, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 65, Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 341.
Referencias al artículo

Artículo 342

   (Hurto de uso de cosas de poco valor o de cosas comunes.
Circunstancias atenuantes)
   Son circunstancias atenuantes de este delito, las siguientes:
   1. Que el sujeto haya cometido la sustracción de la cosa, para 
servirse momentáneamente de ella, sin menoscabo de su integridad, 
efectuando su restitución o dejándola en condiciones que le permitan al
dueño entrar de nuevo en su posesión; 
   2. Que la sustracción haya recaído sobre cosas de poco valor, para
atender una necesidad, fuera de las circunstancias previstas en el
artículo 27. 
   3. Que la sustracción se haya efectuado por los propietarios, socios 
o coherederos, sobre cosas pertenecientes a la comunidad. No se castiga 
la sustracción de cosas comunes, cuando fueran fungibles, y el valor no 
excediera la cuota parte que le corresponda al autor del hecho. 

Artículo 343

   (Hurto de energía eléctrica)
   El artículo 340 se aplica a la sustracción de energía eléctrica y agua 
potable, salvo que ésta se operara por intervención en los medidores, en cuyo caso rigen las disposiciones sobre estafa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 316.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 343.

CAPITULO II - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, CON VIOLENCIA EN LAS 
PERSONAS

Artículo 344

   (Rapiña) 
   El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, 
sustrayéndola a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, será castigado con cuatro a dieciséis años de penitenciaría. 
   La misma pena se aplicará al que, después de consumada la sustracción, 
empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad. 
   La pena será elevada en un tercio cuando concurra alguna de las 
circunstancias previstas en el artículo 341 en cuanto fueren aplicables. (*)

(*)Notas:
Inciso final suprimido/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 15.
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 64 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 64, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 344.
Referencias al artículo

Artículo 344-BIS

   (Rapiña con privación de libertad. Copamiento)
   El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, 
sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 345

   (Extorsión) 
   El que con violencias o amenazas, obligare a alguno a hacer, tolerar o 
dejar de hacer algo contra su propio derecho, para procurarse a sí mismo o para procurar a otro un provecho injusto, en daño del agredido o de un tercero, será castigado con cuatro a diez años de penitenciaría. 

Referencias al artículo

Artículo 346

   (Secuestro) 
   El que privare de su libertad a una persona para obtener de ella, o de
un tercero, como precio de su liberación, un provecho injusto en beneficio
propio o ajeno, consiguiere o no su objeto, será castigado con seis a doce
años de penitenciaría.
Referencias al artículo

Artículo 346-BIS

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 18.
Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 72 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 72.

CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 347

   (Estafa) 
   El que con estratagemas o engaños artificiosos indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 347 - BIS.
Referencias al artículo

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 347-BIS

   (Fraude informático).- Se considera autor de fraude informático y será castigado con la pena prevista en el artículo 347, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

A) El que, con estratagemas o engaños artificiosos, induzca en error a
   alguna persona para obtener información mediante tecnologías de la
   información y de la comunicación para procurarse, a sí mismo o a un
   tercero, un provecho injusto en daño de otro.

B) Efectúe manipulaciones informáticas o artificios afines con el fin de
   realizar operaciones financieras, transferencias o pagos no
   consentidos en perjuicio de otro, independientemente de que el
   beneficio sea personal o de un tercero.

C) Utilice cualquier tipo de tarjeta, cheque, código o cualquier otro
   medio de pago, o los datos vinculados a los mismos, para realizar
   transferencias, pagos o cualquier operación no consentida, con el fin
   de obtener un provecho en daño de otro. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 348 - BIS.

Artículo 347-TER

   (Suplantación de identidad).- El que usurpe, adopte, cree o se apropie de la identidad de otra persona física o jurídica, valiéndose de cualquier medio, herramienta tecnológica o sistema informático, obteniendo datos accediendo a redes sociales, casillas de correo electrónico, cuentas bancarias, medios de pago, plataformas digitales, o cualquier credencial digital o factor de autenticación, con la intención de dañar a su legítimo titular, será castigado con un año de prisión a seis años de penitenciaría. No constituirá suplantación de identidad la creación de nuevos perfiles destinados exclusivamente a la parodia. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 7.

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 348

   (Circunstancias agravantes)
   Son circunstancias agravantes especiales: 
   1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de 
algún ente público; 
   2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un
peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la
autoridad. 

Artículo 348-BIS

   (Circunstancias agravantes).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de fraude informático:

A) El parentesco y la vinculación laboral o afectiva con la víctima o el
   tercero perjudicado.

B) Que el hecho se efectúe en perjuicio del Estado, de cualquier ente
   público o afectando infraestructuras críticas.

C) Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro
   imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por:
      Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 3,
      Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 76 Derogada/o.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 18.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 76.

Artículo 348-TER

   (Circunstancias agravantes especiales).- Serán circunstancias agravantes especiales del delito de suplantación de identidad:

A) Que se cometa con la finalidad de divulgar la información a la cual se
   accedió.

B) Que se modifiquen, supriman o adulteren datos de la víctima o utilicen
   las credenciales para vincularse con terceras personas físicas o
   jurídicas.

C) Que se adquieran, mediante el uso indebido de sus datos personales
   productos o mercaderías, o contraten servicios a través de medios
   telemáticos, en nombre de la víctima.

D) Que se suplante la identidad de un organismo estatal u otro vinculado
   a infraestructuras críticas.

E) La concurrencia con extorsión a la víctima, sus familiares o terceras
   personas vinculadas, para la obtención de activos o cualquier
   prestación en especie a los efectos de recuperar las referidas
   credenciales. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 7.

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO III - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE, MEDIANTE ENGAÑO

Artículo 349

   (Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona)
   El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro
provecho indebido, destruyese, deteriorare u ocultare una cosa de su
propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de
penitenciaría. 
   La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, 
se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal.

Artículo 350

   (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los 
incapaces)
   El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto que importe cualquier efecto jurídico, en su perjuicio, o en perjuicio de un tercero, será castigado no obstante la nulidad del acto, con nueve meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 350-BIS

   (Receptación) 
   El que, después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a
su ejecución, con los autores, coautores o cómplices, con provecho para
sí o para un tercero, adquiera, reciba u oculte dinero o efectos
provenientes de un delito, o de cualquier manera interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado con pena de seis
meses de prisión a diez años de penitenciaría.
   Se consideran agravantes del delito: 
   A) Que los efectos se reciban para su venta. 
   B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual.
   C) Si la receptación tuviere por objeto un bien destinado a un
      servicio público o de utilidad pública.(*)
   D) Que la receptación tuviere por objeto un vehículo automotor. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 21.
Literal C) agregado/s por: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 8.
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 20.353 de 19/09/2024 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 350-TER

   (Delito de receptación).- Cuando el objeto del delito de receptación sea un arma de fuego, un chaleco antibalas, u otro implemento de uso policial, la pena mínima será de dos años de penitenciaría. Si el arma o chaleco antibalas proviniera de la Policía, de las Fuerzas Armadas o de las empresas de seguridad privada, el mínimo será de tres años. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 9.

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO IV - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE DE LA QUE SE ESTA EN POSESION

Artículo 351

   (Apropiación indebida)
   El que se apropiare, convirtiéndolo en su provecho o en el de un tercero, dinero u otra cosa mueble, que le hubiera sido confiado o entregada por cualquier título que importare obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, será castigado con tres meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Referencias al artículo

Artículo 352

   (Abuso de firma en blanco)
   El que abusare de una hoja firmada en blanco, que le hubiere sido 
entregada con la obligación de restituirla o de hacer un uso determinado de ella, escribiendo o haciendo escribir una declaración que importe cualquier efecto jurídico, en perjuicio del firmante, será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.

Artículo 353

   (Apropiación de cosas perdidas -de tesoro- o cosas habidas por error o 
caso fortuito)
   Será castigado, mediante denuncia del ofendido, con 20 U.R. (veinte 
unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades reajustables) de multa:
   1. El que habiendo encontrado dinero o alguna cosa perdida, cuyo valor 
excediera de cincuenta pesos, se la apropiare sin observar las prescripciones de la ley civil sobre el hallazgo; 
   2. El que, habiendo encontrado un tesoro, se apropiare en todo o en parte, la cuota correspondiente al dueño del fundo; 
   3. El que se apropiare cosa ajena, del valor antes indicado, de la 
cual hubiera entrado en posesión a consecuencia de un error o de un caso
fortuito. 
   Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que el culpable 
conociera al dueño de la cosa apropiada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 353.

CAPITULO V - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 354

(Usurpación).- Será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría:

1.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       ocupare en forma arbitraria, parcial o totalmente el inmueble 
       ajeno.

2.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       remueve o altera los mojones que determinan los límites de un 
       inmueble.

3.     El que, con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento, 
       desvíe el curso de las aguas públicas o privadas.

Constituye una circunstancia agravante, el hecho de que la usurpación se 
cometa en inmuebles ubicados en zonas balnearias, delimitadas por los respectivos Gobiernos Departamentales.

Este delito será perseguible de oficio o a instancia de parte, en cuyo caso la denuncia podrá ser presentada por cualquier persona y en cualquier momento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.116 de 23/04/2007 artículo 1.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.219 de 
04/07/1974 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 81, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 354.
Referencias al artículo

Artículo 355

   (Violenta perturbación de la posesión)
   El que, fuera de los casos mencionados, perturbare, con violencias o 
amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.

Artículo 356

   (Penetración ilegítima en el fundo ajeno)
   El que, contra la voluntad expresa o tácita del legítimo ocupante, 
penetrare en fundo ajeno, hallándose éste cercado por muro, cerco, alambre, foso u obras de análogo carácter, por su estabilidad, será castigado con 10 U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 356.

Artículo 357

   (Caza abusiva)
   Con la misma pena será castigado el que cazare en fundo ajeno, contra la expresa prohibición del legítimo ocupante. 

Referencias al artículo

CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 358

   (Daño) 
   El que destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble ajena, será castigado, a denuncia de parte, cuando el hecho no constituya delito más grave, con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 358.
Referencias al artículo

Artículo 358-BIS

   El que destruyere o de cualquier modo dañare total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de tres a quince meses de prisión y prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de uno a cinco años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 594.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 22.

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 358-TER

   (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).-
   El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera
   inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una
   dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del
   Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de
   doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 10.

Artículo 358-QUATER

   (Daño informático).- El que por cualquier medio y sin autorización destruya, altere o inutilice datos o sistemas informáticos con la finalidad de causar un daño será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 5.

Artículo 358-QUINQUIES

   (Abuso de los dispositivos).- El que de forma ilegítima, produzca, adquiera, importe, comercialice o facilite a terceros, programas, sistemas informáticos o telemáticos de cualquier índole, credenciales o contraseñas de acceso a datos informáticos o sistemas de información, destinados inequívocamente a la comisión de un delito, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 8.

LIBRO II
TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 359

   (Circunstancias agravantes)
   Se procede de oficio y la pena será de tres meses de prisión a seis
años de penitenciaría, cuando concurran las circunstancias agravantes
siguientes: 
   1. Si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos 3º
y 4º del artículo 59; 
   2. Si el delito se cometiera sobre cosas existentes en
establecimientos públicos, o que se hallaren bajo secuestro o expuestas
al público por la necesidad o por la costumbre, o destinadas al servicio
público, o de utilidad, defensa, beneficencia o reverencia públicas;
   3. Si el daño se efectuare por venganza contra un funcionario
público, un árbitro, un intérprete, un perito o un testigo a causa de
sus funciones; 
   4. Si el delito se cometiera con violencia o amenazas o por
empresarios con motivo de paros o por obreros con motivo de huelga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 359.

TITULO XIII - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPITULO VI - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD MUEBLE O INMUEBLE

Artículo 359-BIS

   (Retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos).- El 
   retiro no autorizado o la destrucción, total o
   parcial, de medios o dispositivos de rastreo y control electrónicos,
   tales como pulseras y tobilleras electrónicas o dispositivos
   similares, será castigado con una pena de diez a dieciocho meses de
   prisión y con 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR
   (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para
   el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los
   referidos medios o dispositivos. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 15.

Artículo 359-TER

   Serán circunstancias agravantes especiales del delito de daño informático:

A) Que el daño ocasionado sea irreparable o fuere imposible retornar a su
   estado anterior.

B) Que el daño se cometa en perjuicio de documentos electrónicos o
   sistemas informáticos de carácter estatal o vinculados a
   infraestructuras críticas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.327 de 23/08/2024 artículo 5.

LIBRO III
TITULO I - DE LAS FALTAS
CAPITULO I - DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PUBLICO

Artículo 360

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
   1° (Provocación o participación en desorden en un espectáculo 
público).- El que, en un espectáculo público de cualquier naturaleza, al 
ingresar, durante el desarrollo del mismo o al retirarse, provocare 
desorden o participare de cualquier manera en él y siempre que el mismo 
no constituyere riña u otro delito.
   2° (Agravio u omisión de asistencia a la autoridad).- El que agraviare 
a la autoridad legítimamente investida o no le prestare el auxilio que 
esta reclame, en caso de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública.
   3° (Venta o comercialización no autorizada de entradas para 
espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un 
espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero.
En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor.
La misma será llevada a cabo por la autoridad competente.
Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere 
personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas 
entradas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículo 11.
Numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 9.
Numeral 11) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.103 de 12/03/2007 
artículo 1.
Numeral 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 
artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 360 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.103 de 12/03/2007 artículo 1, Ley Nº 17.951 de 08/01/2006 artículos 9, 10 y 11, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 360.
Referencias al artículo

Artículo 360-BIS

   Si las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 360 se cometieren en ocasión o con motivo de la disputa de un espectáculo deportivo de cualquier naturaleza, se dispondrá la prohibición de ingresar a cualquier espectáculo deportivo de seis meses a doce meses.

   En caso de que el inculpado registrare antecedentes como infractor por    violencia en espectáculos públicos, el referido plazo tendrá un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 595.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 2.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES

Artículo 361

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación 
de trabajo comunitario:
   1° (Abuso de alcohol o estupefacientes).- El que en lugar público o 
accesible al público se presentare en estado de grave alteración psíquica o física producida por alcohol o estupefacientes, y el que por los mismos medios provocare en otros dicho estado.
   2° (Instigación a la mendicidad).- El que dedicare niños a mendigar 
públicamente.
   3° (Solicitud abusiva con acoso o coacción).- El que solicitare dinero 
o cualquier otro bien mediante actitudes coactivas o de acoso u 
obstaculizando o impidiendo de manera intencional el libre tránsito de 
personas a pie o en vehículo, por los espacios públicos.
   4° (Juego de azar).- El que en lugares públicos o accesibles al 
público, o en círculos privados de cualquier especie, en contravención de las leyes, tuviere o facilitare juegos de azar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 361.
Referencias al artículo

Artículo 362

   (Definiciones) 
   Se considera juego de azar toda combinación en que la pérdida o la 
ganancia dependa totalmente o casi totalmente de la suerte, siendo el lucro el móvil que induce a tomar parte en ella. 
   Se considera círculo privado al lugar concurrido por más de 6 personas 
para jugar, cualquiera que él fuere, incluso el que sirviere de habitación, no debiendo contarse, para fijar el número, los miembros integrantes de la familia.
Referencias al artículo

Artículo 363

   (Confiscación preceptiva)
   Debe siempre procederse a la confiscación del dinero expuesto en el juego, así como de los muebles o instrumentos destinados a él.

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CAPITULO III - DE LAS FALTAS CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA

Artículo 364

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación 
de trabajo comunitario:
   1° (Infracción de las disposiciones sanitarias relativas a la 
conducción y enterramiento de cadáveres).- El que infringiere las 
disposiciones sanitarias, relativas a la conducción e inhumación de 
cadáveres.
   2° (Arrojar basura en lugares no habilitados).- El que arrojare o 
esparciere basura en la vía pública o en lugares inapropiados o no 
destinados a esos efectos específicos.
   3° (Vandalismo con los depósitos de basura).- El que provocare 
deterioro, rotura o incendio en los depósitos de basura. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 364.
Referencias al artículo

Artículo 364-BIS

   (Infracción de la disposición sanitaria destinada a combatir las epizootias).- Será castigado con 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) de multa o prisión equivalente el que infringiese las disposiciones sanitarias relativas a la declaración y combate de las epizootias. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS FALTAS CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA

Artículo 365

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
   1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que 
en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no 
autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de competencia valiéndose de un vehículo con motor.
   2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización 
correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o cancelados.
   3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave de 
embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2 gramos 
por litro.
   4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad 
permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de tránsito.
   5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que 
viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el 
artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco 
reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de 14 de 
noviembre de 2007.
   6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
   7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que 
dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de 
fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
   En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este 
artículo, el Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 
(tres) meses. Los gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 6.
Numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.088 de 25/10/1989 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.
Numeral 17) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 
artículo 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 87, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 365.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD

Artículo 366

   (Obtención fraudulenta de una prestación).- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario, el 
que a sabiendas de que no le era posible pagar, usufructuara servicios de hotel, restaurantes, transporte u otro servicio en general. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
216.
Numeral 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.130 de 22/08/1990 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.130 de 22/08/1990 artículo 1, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 366.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LAS FALTAS POR LA AFECTACION Y EL DETERIORO DE LOS 
ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 367

   Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario:
   1° (Vandalismo).- El que realizare actos de deterioro o destrozos en 
espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmuebles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público.
   2° (Realizar las necesidades en los espacios públicos urbanos y suburbanos).- El que defecare u orinare en espacios públicos urbanos o 
suburbanos fuera de las instalaciones destinadas especialmente para tal fin. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 13.

Artículo 368

   (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario.

   Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será   trasladada por parte de la autoridad nacional, departamental, o municipal a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al juez competente. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 140.
Anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 14, Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 14.

Artículo 369

   (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena que se 
impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2 
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado 
no cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 
(un) día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido. (*)

(*)Notas:
La denominación del Capítulo VI fue dada por Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 
artículo 12.
Agregado/s por: Ley Nº 19.120 de 20/08/2013 artículo 15.
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