(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 365

   Será castigado con cincuenta a cuatrocientos pesos de multa o prisión
equivalente:
   1.o (Omisión de señales o reparos, en lugares públicos, en defensa de las personas). El que omita colocar las señales y reparos prescriptos por la ley o la autoridad para defender a las personas en un lugar de
tránsito público, o remueva dichas señales o reparos o apague los faroles
colocados como señal. 
   2.o (Arrojamiento de cosas o substancias en lugares de tránsito público, en detrimento de las personas). El que arroja en un lugar de tránsito público, o en un lugar privado, pero por donde circulan
personas, cosas susceptibles de lesionar, ensuciar o molestar.
   3.o (Suspensión de cosas en lugares de tránsito público, en detrimento
de las personas). El que suspende en un lugar de tránsito público, o en
un lugar privado por donde circulan personas, objetos cuya caída es
susceptible de lesionar, ensuciar o molestar. 
   4.o (Guarda deficiente de animales peligrosos). El que deja en
libertad o no guarda con la debida diligencia, o confía a personas
inexpertas, animales peligrosos. 
   5.o (Asustamiento de animales en lugares públicos). El que asustando
animales en un lugar público o accesible al público, pusiere en peligro
las personas o las propiedades. 
   6.o (Velocidad excesiva en la conducción de animales o vehículos). El
que en lugares de tránsito público condujere animales o vehículos con
velocidad excesiva o prohibida por las ordenanzas. 
   7.o (Omisión de reparos y defensas en las máquinas). El que omitiere
los reparos o defensas impuestos por la prudencia, para prevenir el
peligro emanado de las máquinas y calderas de vapor. 
   8.o (Omisión de precauciones en el uso de calderas). El que usare calderas de vapor nuevas o restauradas, sin haber adoptado previamente
las medidas destinadas a evitar su explosión. 
   9.o (Introducción, depósito, venta, etc., clandestina, de substancias
explosivas). El que sin permiso de la autoridad o sin las debidas
precauciones, fabrica o introduce en el país o tiene en depósito, o vende
o transporta materias explosivas.
   10.o (Omisión por el dueño, de precauciones, respecto de las
construcciones ruinosas). El propietario poseedor o encargado de un
edificio que descuidare la reparación o demolición de una construcción
que amenazare caerse.
   11.o (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
debidas). El director de la construcción o demolición de una obra, que
omitiere las medidas adecuadas, en defensa de las personas y de las
propiedades. 
   12.o (Uso y retención ilícita de armas). El que usare armas, sin estar
facultado para ello, o retuviere aquéllas cuya tenencia se hallare
prohibida. 
   13.o (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado). El que
dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas de
fuego, petardos, u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
   14.o (Omisión en la guarda de un enfermo mental peligroso). El
encargado de una persona afectada de una enfermedad mental o psíquica,
que descuidare su vigilancia, cuando ello representare un peligro para el
enfermo o para los demás. 
   15.o (Omisión en la denuncia de un enfermo mental peligroso). El
médico que habiendo asistido o examinado a una persona afectada de una
enfermedad mental o psíquica que represente un peligro para el enfermo o
para los demás, omitiere dar aviso a la autoridad.
   16.o (Hipnotismo o letargia ilícitas). El que coloca a otro con su 
consentimiento en un estado de letargia o de hipnosis, o lo somete a un
tratamiento que suprima la conciencia o la voluntad, cuando del hecho
pueda derivarse un daño para el paciente.
   La disposición no se aplica cuando el hecho se ejecutare por un médico
con un fin científico o terapéutico.
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