LIBRO II TITULO VIII - DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I
Artículo 232
(Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los artículos precedentes:
1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o alterado;
2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren, excediere de dos mil pesos.
Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:
1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera
fácilmente perceptible;
2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de
estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no excediere de quinientos pesos.